REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003600
ASUNTO : VP11-P-2009-003600

Visto el contenido de la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Cabimas, mediante la cual solicita a este tribunal acuerde la fijación de una Reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito interpuesto en fecha 30-06-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas, y notificado a este Juzgador en la misma, la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Cabimas, solicitó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, esta representación fiscal considera pertinente realizar una RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS en el sitio del suceso, es decir en el sector la Tigra, Zona enmontada en Jurisdicción del Municipio Baralt de este estado Zulia, prueba útil, necesaria y pertinente toda vez que nos permitirá tener una visión más clara de lo ocurrido.
Por todo lo antes expuesto solicito de su competente autoridad, fije fecha y hora para la celebración del acto en referencia, como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código orgánico Procesal Penal…”.
”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este tribunal que el artículo 307 de la ley especial establece:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Ahora bien, al hacer un análisis de la norma en referencia, observa este juzgador, que la misma contiene dentro de su construcción legislativa la enunciación taxativa de tres requisitos concurrentes; a saber: 1) que exista la necesidad impostergable, de practicar un medio de prueba; 2) que por su naturaleza y características, deban ser considerados actos definitivos e irreproducibles; 3) que se trate de obstáculos difíciles de superar a tal punto que no puedan ser practicados en juicio. De tal forma que si concurren estos requisitos, cualesquiera de las partes podrían presentar su solicitud ante el Juez de Control, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no, debiendo analizar todas y cada una de las circunstancias explanadas por el o los solicitantes y; en caso de admitir la solicitud, convocar a todas las partes intervinientes, a objeto de que estas controlen la prueba, como un sano ejercicio del derecho a la defensa, obrando así dentro de las facultades que les otorga la Constitución y el texto adjetivo penal.
En tal sentido, es menester para este tribunal señalar que aquél sujeto procesal que exija la práctica de algún medio de prueba bajo la figura de la prueba anticipada, tiene la obligación de señalar y demostrar la preexistencia de los requisitos procesales antes referidos, más aún, en el presente caso, cuya prueba propuesta ha sido una reconstrucción de hechos, en la cual no se han señalado las experticias o testimonios que podrían ser utilizados en la misma.
En el caso sub examine, al realizar un análisis del escrito incoado por la representación fiscal en fecha 30-06-2009, del mismo se desprende la ausencia total de motivación, careciendo además éste, de medio o justificativo legal alguno que la sustente su requerimiento, ante la ausencia absoluta de motivación o descripción de los hechos que considera urgentes y necesarios a objeto de obtener una respuesta positiva de este tribunal de control.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 728 del 18-12-2007 señaló entre otras cosas lo siguiente: “...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio...”.
Necesario además, es acotar que la Representación Fiscal, ha solicitado la práctica de una reconstrucción de hechos, la cual como medio de prueba no se encuentra establecida en la norma adjetiva penal, pero que sin embargo, se encuentra contenida en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”.
En tal sentido, la reconstrucción del suceso no es más que la reproducción a posteriori, del hecho ilícito objeto del proceso, cuya finalidad no es otra que dar una orientación más clara al juzgador de cómo ocurrieron los mismos, las circunstancias de su perpetración y los medios utilizados a tales fines; ahora bien, tal reproducción no es posible, a menos que preexistan otros medios de prueba que coadyuven a ello. Al respecto, FREDDY ZAMBRANO, indica:
“…Sobre la misma se ha dicho que, dada su naturaleza y objetivos, no es propiamente un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios, como lo son los testimonios y experticias, y que se debe tener presente el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este medio dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el juez de valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada”.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar inadmisible la práctica de la prueba anticipada requerida por la fiscal 43 del Ministerio Público, toda vez que no existe en el presente caso ningún elemento que justifique su práctica, siendo ella idónea en razón de la necesaria inmediación del juez de mérito, viable en la audiencia oral y privada que eventualmente podría practicarse en el presente caso, para lo cual el Ministerio Público podría plantearla ante el Juez de Juicio competente. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Inadmisible, la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Cabimas, mediante escrito de fecha 30-06-2009, a través del cual solicita a este tribunal acuerde la fijación de una Reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano RAFAEL BENITO BERMUDEZ RUSA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese esta decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL;


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA;


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO

En la misma fecha se asentó la presente decisión en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal quedando anotado bajo el No. 4C-1065-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO