REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004000
ASUNTO : VP11-P-2009-004000

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1077-09

En el día de hoy, Martes (08) de Julio del año 2.009, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 PM), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “al ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 07/07/2009, suscrita por el Funcionario Agente V Carlos Rodríguez, mediante la cual se deja constancia de que: “siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Elvis Villalobos, detective Nicolás Chacón Agente IV Zorayce Marcano, Agente II Juan Carlos Delgado, Agente Pedro Castillo y Agente Maikel Garrillo, hacia la Urbanización Los Médanos, Av. 01, Sector 03, vereda 05, casa s/n, fachada pintada de color salmón y blanco de esta Ciudad de Cabimas, estado Zulia, a fin de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el fin de colectar e incautar evidencias de interés Criminalísticos (Mercancías – Droga) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye evidencia necesaria a fin de esclarecer los hechos que investiga la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, ya en el lugar indicado habiéndose solicitado la colaboración de los ciudadanos WILTHER JOSÉ CRESPO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.743.896 y DOUGLAS ORLANDO COLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.847.551, para que sirvieran de testigos presenciales de las diligencias a realizar por la comisión en el sitio, al tocar la reja del inmueble en mención, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No, 5.179.436 y con residencia en el referido lugar, quien indicó a la comisión ser el propietario de la vivienda, siendo este informado por los integrantes de la comisión del motivo de la presencia en ese sitio, permitiéndosele que leyera la ORDEN DE ALLANAMIENTO, indicando este que no había ningún inconveniente y que la comisión podía entrar al lugar en compañía de los testigos a realizar la Inspección requerida, ya en el interior del inmueble se procede a revisar exhaustivamente el sitio, logrando localizar en el techo construido a base de láminas de anime, de una de las habitaciones utilizadas como dormitorio secundario una bolsa pequeña, de material plástico color amarillo contentivos de una Sustancia de color blanco de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que se le indica al Ciudadano que se refiere como propietario del inmueble que debe acompañar a la comisión al Despacho en calidad de detenido, ya que se dará inicio a una causa penal, signada con la nomeclatura número I-258.053, por uno de los delitos contemplados y sancionado Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como Victima EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se le informó sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose mediante llamada radiofónico a SIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, informando el Funcionario PABLO ALVARADO que presenta Historial Policial según causa penal E-948-022 de fecha 26-09-2007 delito de Droga…”, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera esta representación fiscal que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos; y del mismo modo que por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo; por todo lo antes expuesto solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal a favor de los ciudadanos antes mencionados, así mismo de actas se desprende que con respecto al ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con la s reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Solicito copia simple de todo lo actuado. Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ “Si cuento con la asistencia del profesional del derecho Abg. SIMON ARRIETA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.642, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por el imputado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal avenida Carabobo, cruce con carretera H, sector Barrio Obrero, casa No. 7, local 1, Diagonal al Centro Clínico Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-659-07-47 y 0264-241-72-25. Es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: 1) JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, “Me llamo, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No, 5.179.436 y con residencia en Urbanización Los Médanos, Av. 01, Sector 03, vereda 05, casa s/n, fachada pintada de color salmón y blanco de esta Ciudad de Cabimas, cerca de un depósito, por la panadería Nueva Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, con muchas verrugas en la cara, con bigote con canas blancas y mechones amarillos, sin tatuajes, ni cicatrices notables, quien siendo las cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar”. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado SIMON ARRIETA, quien en su condición de defensor privado de los imputados de actas expuso: “por cuanto el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa, no va a hacer ninguna solicitud y se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público, solicito copia de la presente acta y de los siguientes folios 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,17 y 18 con sus respectivos vueltos las que los tuvieren. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa la detención del ciudadano JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, que en fecha 07/07/2009, siendo las Dos de la tarde; con ocasión a orden de allanamiento dictada por el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, donde durante la visita domiciliaria practicada al interior del inmueble ubicado en la Urbanización Los Médanos, avenida 1, sector 3, vereda 5, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, se logrò la incautación de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que su detención se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa; es decir, en presencia de elementos de interés criminalístico detención en flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fueron en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Elvis Villalobos, detective Nicolás Chacón Agente IV Zorayce Marcano, Agente II Juan Carlos Delgado, Agente Pedro Castillo y Agente Maikel Garrillo, hacia la Urbanización Los Médanos, Av. 01, Sector 03, vereda 05, casa s/n, fachada pintada de color salmón y blanco de esta Ciudad de Cabimas, estado Zulia, a fin de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el fin de colectar e incautar evidencias de interés Criminalísticos (Mercancías – Droga) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye evidencia necesaria a fin de esclarecer los hechos que investiga la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, ya en el lugar indicado habiéndose solicitado la colaboración de los ciudadanos WILTHER JOSÉ CRESPO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.743.896 y DOUGLAS ORLANDO COLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.847.551, para que sirvieran de testigos presenciales de las diligencias a realizar por la comisión en el sitio, al tocar la reja del inmueble en mención, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No, 5.179.436 y con residencia en el referido lugar, quien indicó a la comisión ser el propietario de la vivienda, siendo este informado por los integrantes de la comisión del motivo de la presencia en ese sitio, permitiéndosele que leyera la ORDEN DE ALLANAMIENTO, indicando este que no había ningún inconveniente y que la comisión podía entrar al lugar en compañía de los testigos a realizar la Inspección requerida, ya en el interior del inmueble se procede a revisar exhaustivamente el sitio, logrando localizar en el techo construido a base de láminas de anime, de una de las habitaciones utilizadas como dormitorio secundario una bolsa pequeña, de material plástico color amarillo contentivos de una Sustancia de color blanco de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que se le indica al Ciudadano que se refiere como propietario del inmueble que debe acompañar a la comisión al Despacho en calidad de detenido, ya que se dará inicio a una causa penal, signada con la nomeclatura número I-258.053, por uno de los delitos contemplados y sancionado Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como Victima EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se le informó sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose mediante llamada radiofónico a SIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, informando el Funcionario PABLO ALVARADO que presenta Historial Policial según causa penal E-948-022 de fecha 26-09-2007 delito de Droga…”; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Investigación (folio 3 su vuelto y folio 4); con la Inspección Técnica de Sitio No. 172, de fecha 07/07/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas; Oficio No. 2C-1748-09, de fecha 29 de Junio del 2009, y ORDEN DE ALLANAMIENTO, insertos en folios 06 y 07, suscritos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; acta de visita de domicilio, inserta al folio No. 08; registro de cadena de custodia de evidencia física, inserta en el folio No. 11; acta de entrevista rendida por el Ciudadano COLINA JIMENEZ DOUGLAS ORLANDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, inserta en el folio 12; acta de entrevista rendida por el Ciudadano CRESPO LÓPEZ WILTHER JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, inserta en el folio 13. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años y donde si bien es cierto nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que los sujetos pasivos del presente proceso han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndoles al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir de la fecha en que se constituya la fianza de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado 1) JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No, 5.179.436 y con residencia en Urbanización Los Médanos, Av. 01, Sector 03, vereda 05, casa s/n, fachada pintada de color salmón y blanco de esta Ciudad de Cabimas, cerca de un depósito, por la panadería Nueva Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez sea constituida la fianza de ley, hasta tanto permanecerá recluido en el Retén Policial de Cabimas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes, remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena expedir las copias solicitadas. Siendo las 05:20 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL Auxiliar 44° :ABOG. MIRTHA LUGO

EL IMPUTADO: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ


EL DEFENSOR PRIVADO: ABOG SIMON ARRIETA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1077-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA