República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de julio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 0992-2009. Causa Nº C03-15148-2009
Fiscalía 24-F16-1460-2009

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública quinta (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, quien fuera aprehendido en fecha 14 de julio de 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó que su concubino de nombre ALEXANDER TORRES ACOSTA, ese mismo día llegó a la casa de su vecina donde ella se encontraba y comenzó a discutir con ella llevándosela hasta su residencia ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, segunda etapa, por el Mercal de la señora Neila, donde su concubino comenzó a golpearla delante sus hijos. Constan en actas además del acta de denuncia interpuesta por la hoy victima, acta policial en donde consta la aprehensión del ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, acta de inspección técnica realizada al sitio del lugar de los hechos, así como informe médico provisional en donde consta las lesiones sufridas por la victima, elementos estos que llevan al Ministerio Público de imputarle en este acto al ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ALEXANDER TORRES ACOSTA, de nacionalidad colombiano, natural de Guamal Magdalena, fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1979, soltero, titular de la cédula de residente 83.138.682, hijo de Héctor Torres y Eusebia Acosta, obrero, residenciado en el Barrio Emilio Ocando, calle 5 con avenida 5, casa N° 17, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Quinto, Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta ciudadana juez, la distancia que existe desde la población de Encontrados con esta sede; igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídica procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia de fecha 14-07-2009 de cuyo contenido se desprende en el día 14 de julio de 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, llegó a la casa de su vecina donde ella se encontraba y comenzó a discutir con ella llevándosela hasta su residencia ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, segunda etapa, por el Mercal de la señora Neila, donde su concubino comenzó a golpearla delante sus hijos (folio 03), acta policial explicativa de fecha 14/07/09 (folio 04), acta de derechos imputados (folio 05 y su vuelto), inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06), examen médico provisional practicado a la victima ANA ELIZABETH RAMIREZ (folio 07). Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Décima Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana ALEXANDER TORRES ACOSTA, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la prohibición de acercamiento a la ciudadana victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de salir de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, a no acercarme a la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado ALEXANDER TORRES ACOSTA, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER TORRES ACOSTA, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 992-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.928-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
ALEXANDER TORRES ACOSTA

LA DEFENSA PÚBLICA 05

Abg. DIUSDELYS URDANETA


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ