REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Julio 2009
198º y 150°


DECISIÓN No. 505-09.- CAUSA No. 2E-081-04


Analizada minuciosamente la presente causa seguida en contra del penado JONATHAN GARCIA AMAYA, titular de la cedula de Identidad N° NO PORTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 31-12-1986, sin ocupación, ni oficio definido, hijo de RAFAEL AMAYA y PETRA GRACIA, residenciado en Fundabarrios, Maracaibo – Estado Zulia, se observa que por ante este Juzgado de Ejecución cursan Sentencias definitivamente firmes dictadas: 1.- Por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01 de Junio de 2004, mediante la cual condenó al referido sentenciado a cumplir una pena de doce (12) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el 84 ejusdem. 2.- Por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-08-2006, mediante la cual condenó al penado antes identificado a cumplir una sanción de privación de libertad por un lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con los artículos 83 y segundo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIPOLITO JOSE LEAL MAMBEL.
De igual manera se observa, que en fecha 19 de Julio de 2004, este Juzgado en funciones de Ejecución mediante resolución Nº 269-04, dictada en fecha 19 de Julio de 2004, procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA, efectuando igualmente en esa misma fecha, el computo legal de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2008, el Juzgado Primero en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, mediante resolución Nº 049-08, declina la competencia a este Juzgado en funciones de Ejecución para conocer la causa signada por ese tribunal con el Nº 1115-06, seguida en contra del referido penado, en la cual fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, a cumplir una sanción de dos (02) años de privación de libertad.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con dos sentencias condenatorias en las que se impone pena privativa de libertad y sanción privativa de libertad, las cuales aun cuando persiguen finalidades distintas, toda vez que la pena persigue la reinserción a la sociedad del sujeto condenado a la misma, mientras que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen una finalidad educativa, las mismas deben ser acumuladas toda vez que ambas son restrictivas de la libertad, es decir, que conllevan en principio a una privación de libertad como cumplimiento a una condena impuesta; además considera quien aquí decide que la acumulación en el caso bajo estudio favorece al sentenciado de autos, toda vez que conlleva a la aplicación de la pena prevista para el delito mas grave, con aumento de las dos terceras (2/3) partes de la pena del otro delito, mientras que lo contrario implicaría el cumplimiento por un lado de doce (12) años, un (01) mes y diez (10) días, mas los dos (02) años de sanción privativa de libertad, resultando una condena de catorce (14) años, un (01) mes y diez (10) días, pena esta mucho mayor a la que resultaría como consecuencia de una acumulación.

Es importante destacar, que este criterio es compartido por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, la cual en fecha 12 de Junio de 2009, mediante resolución Nº 252-09, señaló, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de marras el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al acumular la pena de doce (12) años de presidio por la comisión de los delitos Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos que fueron cometidos por el penado cuando habían sobrepasado la mayoría de edad; y con la sanción de dos años de la sanción de privación de libertad el cual fue cometido siendo adolescente, ambas impuestas al penado FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, lo cual al ser acumulada por el procedimiento de ley establece un total de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio; no le causa gravamen irreparable alguno, pues mal podría esta Sala desconocer o pasar por alto la ejecución tanto de la pena de presidio, como la sanción de privación de libertad, toda vez que ambas fueron dictadas en sentencias de Tribunales de la República, ambas recaen en la persona del penado y ambas constituyen en su esencia su cumplimiento bajo restricción de libertad…Esta Alzada considera que el Juez decidió ajustado a derecho y en beneficio del acusado, tomando en cuenta los principios constitucionales, la lógica y normas existentes…”

En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación de las condenas dictadas en contra del ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA de conformidad en lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de:

…2.- La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”

De acuerdo a la norma antes citada, al Tribunal de Ejecución le corresponde entre otras cosas, la acumulación de las penas en el caso de la existencia de varias sentencias condenatorias.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 86 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“El culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros “.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en la norma anteriormente citada, considera esta Juzgadora que como quiera que los delitos que se le imputaron al ciudadano JONATHAN GARCIA AMAYA, prevén pena y sanción y no existiendo alguna norma que señale la forma de hacer conversión, entre sanción y pena, lo procedente en este caso de acuerdo al fuero de atracción es la aplicación de la normativa prevista en el citado articulo 86 del Código Penal, y a tal efecto se evidencia que la pena del delito más grave es la de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, a la cual fue condenado el sentenciado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, delito este que fue cometido por el penado cuando había sobrepasado la mayoría de edad. Ahora bien, en cuanto a los DOS (02) AÑOS DE SANCION, impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la misma será llevada a presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, dando como resultado (UN) AÑO DE PRESIDIO, siendo las Dos Terceras (2/3) partes OCHO (08) MESES, que al acumularla a la de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, da un total de Pena acumulada de: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Por lo que este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado JONATHAN GARCIA AMAYA, debiendo computarse a favor del reo el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 04-12-2003 hasta el día de hoy 09-07-2009, fecha en la cual se realiza el presente computo, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO DIAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Por lo que CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 14-09-2016.


Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 02-07-2011; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 14-07-2019. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado JONATHAN GARCIA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, de conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27° del Ministerio Público. Así mismo notifíquese a la defensa de la penada de autos.
LA JUEZ. SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 207-09, y se oficio bajo los Nros: 1827-09, 1828-09, 1829-09, 1830-09 y 1831-09.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/af.-