REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 22 de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001778

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO, titular de la cédula: V- 7.832.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDON, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente; Procuradoras de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL COMANTEL, 1 R.S., Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28/03/2006, quedando anotada bajo el N° 10, tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2009, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha once (11) de junio de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora; estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

El ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO, ingreso a trabajar en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, para la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL COMANTEL, 1 R.S.; desempeñándose como AYUDANTE DE FABRICADOR DE LANCHAS, laborando dentro de las instalaciones de la empresa VENMERCA, para la cual la cooperativa presta sus servicios; devengando como un ultimo salario promedio semanal la cantidad de Bs. 230,00; con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo despedido en fecha 02 de diciembre de 2007; por lo que reclama los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en los Artículos 108 la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días por un salario de Bs. 34,86; para el total de Bs. 1.568,7.
2) VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 días a razón de un salario de Bs. 32,85, para un total de Bs. 369,64.
3) BONO VACACIONAL FRACCINADO: 5,22 días a razón de un salario de Bs. 32,85, para un total de Bs.172,5.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días a Bs. 34,86, para un total de Bs. 392,17.
5) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita, reclama 30 días a razón de un salario de Bs. 34,86, para un total de Bs.985,7.
6) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita, reclama 30 días a razón de un salario de Bs. 34,86, para un total de Bs.985,7.
7) POR CONCEPTO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, ART. 2 y 5 ; y ART. 9, 14, y 36 DE SU REGLAMENTO: desde el 26 de marzo de 2007 al 02 de diciembre de 2007, reclama: 217 días a Bs. 11,50, que es el 0,25 Unidad Tributaria ( Bs. 46,00); para un total de Bs. 2.495,50.
Demandando la cantidad de Bs. 6.461,45, por los ut-supra discriminados conceptos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se presume admitidos los hechos alegados por el demandante. En base a lo anterior, esta operadora de justicia ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL COMANTEL, 1 R.S., al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades)
+ ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 08 meses y 6 días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes.
Cálculo del concepto Antigüedad
del 26 de marzo al 02 de diciembre de 2007.
Año diario/30 BV Utilidades/15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
abr-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 0 0,00 0,00
may06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 0 0,00 0,00
jun-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 0 0,00 0,00
jul-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 5 174,29 174,29
ago-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 5 174,29 348,58
sep-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 5 174,29 522,86
oct-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 5 174,29 697,15
nov-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 5 174,29 871,44
dic-06 32,85 7 1,37 0,64 34,86 5 174,29 1.045,73
Bs. 1.045,73

Articulo108LOT, Bs. 1.045,73
Articulo 108, Paragrafo PrimeroLiteral b) de la LOT= 15 días( para completar los 45 días), a un salario integral de Bs. 34,86; lo que arroja un monto de Bs. 522,90
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 1.568,63.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Siendo que el ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO, laboró completos ocho (08) meses, a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
2) POR VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días a razón de un salario de Bs. 32,85, para un total de Bs. 328,50.

3) BONO VACACIONAL FRACCINADO: 4,66 días a razón de un salario de Bs. 32,85, para un total de Bs.153,30.
4) UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Utilidades Fraccionadas: A razón de 15 días x año, serian x 08 meses: 10 días x el salario normal, de Bs. 32,85, para un total de Bs. 328,5.

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Visto que la carga de probar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, correspondía a la demandada, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, dada su contumacia, considera esta juzgadora, debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 34,86, para un total de Bs. 985,7.

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Asimismo, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un salario de Bs. 34,86, para un total de Bs.985,7.

7) POR CONCEPTO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, ART. 2 y 5 ; y ART. 9, 14, y 36 DE SU REGLAMENTO: desde el 26 de marzo de 2007 al 02 de diciembre de 2007,

Cobro de Cesta Ticket: En cuanto a este concepto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 2°, Parágrafo Segundo:

“ Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. “

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en sus artículos 20 y 36 lo siguiente.

Artículo 36.
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Ahora bien, en aplicación de las normas mencionadas y por cuanto han quedado admitido, el salario, la jornada, y la duración de la relación laboral. Revisado como ha sido este concepto. Se condena a la demandada a cancelar el equivalente de 217 Cesta Tickets, en dinero efectivo de libre circulación en el País (bolívares) y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; y que será calculado por el Tribunal.

En tal sentido, el monto que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 33/100 BOLÍVARES Bs. 4.350,33; + lo que dé como resultado del concepto Cesta Tickets, y la experticia complementaria del fallo, en relación con Intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e indexación.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementar del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO, contra COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL COMANTEL, 1 R.S.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO PRIETO, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 33/100 BOLÍVARES, Bs. 4.350,33, monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Cesta Ticket y la experticia complementaria.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 4.350,33+ lo que dé como resultado del concepto intereses sobre prestaciones sociales durante la relación laboral); desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02 de diciembre de 2007, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación del demandado, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de Bs. 4.350,33+ lo que dé como resultado del concepto intereses sobre prestaciones sociales durante la relación laboral; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de dos mil nueve (2.009).
La Juez El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas.
JC/jc