REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004331
ASUNTO : NP01-R-2009-000035
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MARBELYS PALACIOS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004331, declaró en el curso de la audiencia oral y pública prevista en el procedimiento abreviado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado imputado ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS, Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Juan Marcano (V) y de Ligia De La Cruz Macias (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto santo Estado Sucre, nacido en fecha 25/06/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.293.187, teléfono 0426-1911002, domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle F, N° 09, detrás del módulo policial, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 06 de Marzo del año 2009, por el Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-2009 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 07-05-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 18-05-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de Marzo del año 2009, por el Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“….(SIC)……Yo, ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en toda Ia Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en materia de Drogas, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinal 6° de Ia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 14°, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a Ustedes, con Ia venia de estilo, a los fines de exponer lo siguiente: Estando en Ia oportunidad procesal a que se contrae el contenido del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito esta Representación Fiscal interpone formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el honorable Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha veintisiete (27) de Febrero del presente año (27/02/2009), mediante Ia cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y decret6 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recurso este que se interpone invocando el articulo 447 numeral 1 y 7, en relación con el articulo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos: CAPITULO I DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN… En fecha 09 de septiembre del 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde., los funcionarios Cabo Segundo (PEM) GERMAN MARCANO, Agente (PEM) DANNY CARRILLO y el Agente (PEM) NELSON GARCÍA, adscritos a Ia Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 25 del Sector Nuevos Horizontes de esta Ciudad, cuando observaron al imputado ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS, quien al observar Ia comisi6n policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y simultáneamente le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, quien qued6 identificado como LUÍS MARTÍNEZ, procediendo a practicarle al imputado ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS una revisión corporal a tenor de lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al referido ciudadano escondido en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) calcetín pequeño color azul con beige, con estampados de diferentes colores, contentiva en su interior de Ochenta y Dos (82) envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida color amarillenta de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada crack, y Seis (06) envoltorios pequeños confeccionado en papel sintético de color negro atado con hilo color blanco, el cual al ser destapado se contacto vegetales color verdoso, de olor fuerte y penetrante presunta droga de Ia denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión. CAPITULO III ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hace imposible la continuación del proceso, ya que al SOBRESEER Ia misma, se cercena el principio de búsqueda de Ia verdad establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo debi6 necesariamente admitir Ia acusación y observar los medios de prueba para hacer los juicios de valor a los que hace referencia, por cuanto de esta manera se impide el establecimiento de los hechos por Ia vía jurídica para demostrar Ia responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS, en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando por acreditados hechos que ni siquiera fueron establecidos en un debate probatorio, por cuanto se limito la búsqueda de la verdad a la cual se hizo referencia, por otra parte el a quo señala que el simple hecho de que el procedimiento policial tenga un solo testigo que de fe de Ia actuación de los funcionarios Policiales, resulta suficiente para no admitir Ia acusación presentada por el Ministerio Publico, esta aseveración a priori, no le esta permitida al Juez de Juicio en ese momento procesal ya que cuando se trata del procedimiento abreviado, antes de la admisión de Ia acusación el Juez de Juicio absorbe las competencias atribuidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Control y es precisamente luego de Ia admisión de Ia acusación, que el Juez puede a través de la inmediaci6n establecer los hechos y circunstancias que considere necesarios para absolver o condenar al acusado, a través de Ia apreciaci6n de las pruebas establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su libre convicción, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo establece Ia sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de Ia Dra. Blanca Rosa Mármol de León, razón por Ia cual, no puede decirse que todos los procedimientos con un solo testigo en materia de drogas deban ser desestimados por los Tribunales de la Republica, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde Ia prueba era tarifada y no se podría utilizar Ia lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, aunado a que estos procedentes conllevan a la impunidad de este tipos de delitos. Por otra parte la propia sala de casación Penal en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, …estableció………como se evidencia de Ia decisi6n transcrita, la Sala de Casación Penal, no obstante de haber declarado sin lugar el recurso de apelación, revisa de oficio de conformidad con el articulo 257 de Ia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de observar si saber existían vicios si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, observando que Ia decisión del Tribunal de Juicio y Ia Corte de Apelaciones no estaban ajustadas a Derecho, no por el hecho de que el procedimiento no tuviera testigos, como lo planteo Ia defensa en su recurso, sino por que en- virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no había sido adecuada Ia conducta desplegada por el imputado, procediendo a corregir el vicio y adecuando Ia conducta del imputado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo una pena de 5 anos de prisión, que resulta del termino medio del tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es evidente que para estimar si se toma o no el dicho de los funcionarios policiales debe hacerse un estudio profundizado de Ia prueba que corresponde al Juez de Juicio a través de los principios establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual en el presente caso no se realizó por cuanto el Juez a priori decretó el sobreseimiento de la causa. Así las cosas, considera quien recurre que para sobreseer las actuaciones en Ia fase de juicio, debe ser por las razones establecidas en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no por las causales del articulo 318 ejusdem, tal como lo establece el legislador el referido articulo 322, es decir, si se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulta acreditada Ia cosa juzgada, y no deben tomarse situaciones facticas que se deben primordialmente a Ia premura de los funcionarios ante un situación de flagrancia, ya que si utilizamos las máximas de experiencia y las reglas de Ia lógica, si los funcionarios detienen la persecuci6n por cuanto cuentan con un solo testigo, ello conllevaría en darle suficiente tiempo al imputado para desprenderse de Ia sustancia e incluso desaparecerla totalmente, debiendo los funcionarios actuar con firmeza y rapidez para evitar Ia perdida del cuerpo del delito, que en este caso es Ia droga incautada, quedando para el Juicio examinar los motivos o razones por los cuales no se produjo la revisión corporal en presencia de dos testigos. Con relación a Ia existencia de Ia flagrancia me permito citar un extracto de b decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAL RONDON HAAZ, de fecha 05-05-05, Exp. N° 04-0047. Sent. N° 747….. En este sentido es necesario señalar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de ejecución permanente y por lo tanto de un hecho flagrante, el cual no puede detenerse por tratarse de una situación urgente que no puede esperar a la ubicación por parte de los funcionarios de dos testigos, siendo la opinión de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11-08-08, con ponencia de la magistrado MIRIAM MORANDO MIJARES, exp. 08-100, en cuanto al delito flagrante….. De las síntesis jurisprudenciales transcritas se evidencia una vez mas el correcto proceder de los funcionarios policiales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y Ia aprehensión se produjo bajo los supuestos del articulo 248 del código penal, no constituyendo Ia actuación de los funcionarios, según Ia jurisprudencia antes señalada una violación del debido proceso, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes, lo cual a criterio del Ministerio Publico no implica necesariamente Ia violación del debido proceso ni una falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos. De igual forma como ya se señaló anteriormente la decisión recurrida viola lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Ia premisa debe ser Ia búsqueda de Ia verdad y no Ia obstaculización del proceso, y al sobreseer las actuaciones se impide al Ministerio Publico garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar Ia verdad de los hechos por las vías jurídicas y Ia justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por Ia cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR Ia decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decret6 el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS, y así se solicita. PETITORIO En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en toda la Cir5cunscripcoion Judicial del estado Monagas, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisiblidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico procesal penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio por procedimiento abreviado ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida…(SIC)….(Cursiva de la Corte)


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MARBELYS PALACIOS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004331, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)… Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en sala en fecha 18-02-09, en la cual se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, a tenor de lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto: En el JUICIO ORAL Y PUBLICA, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.293.187, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los siguientes hechos:” En fecha nueve de septiembre del 2008, , aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios cabo segundo German Marcano, agente Danny carrillo y el Agente Nelson garcía, adscrito a la Dirección general de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 25 del sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, cuando observaron al imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, quien al observar la comisión policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y simultáneamente le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, quien quedó identificado como LUIS MARTINEZ, procediendo a practicarle al imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS una revisión corporal a tenor de lo establecido en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, incautándole al referido ciudadano, escondido en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (1) calcetín color azul con beige, con estampados de diferentes colores, contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida color amarillenta de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada crack, y seis (6) envoltorios pequeños confeccionados en papel sintético de color negro, atado con hilo color blanco, el cual al ser destapado se contactó vegetales color verdoso, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a su aprehensión. Ahora bien, indudablemente, según la acusación fiscal, y los medios probatorios en los que se basó la misma, que existió una droga, la cual resultó ser, según la experticia Química Botánica, suscrita por los expertos Marvy Marchan y Eliseo Padrino, 12 gramos, con 300 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, y 03 gramos con 700 miligramos de Cannabis Sativa (marihuana), pero también es cierto, que para la comprobación de los hechos solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales integrada por tres (03) funcionarios policiales, de nombres Germán Marcano, Nelson García y Danny Carrillo, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, y un solo testigos presenciales, siendo que en los hechos narrados en el escrito acusatorio o el acta suscrita por el funcionario German Marcano, que según esa misma acusación fiscal, los hechos sucedieron a la 1:30 de la tarde, en calle 25 del sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, y que dicho ciudadano se trasladaba por dicha calle y que al ver a al comisión policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, lo que dióp motivo a los funcionarios le dieran la voz de alto y practicarle la requisa, solo con un testigo que simultáneamente esta adyacente al lugar …”. En la acusación se señala como elementos probatorios a ser incorporados al Juicio Oral y Público sólo los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores y un solo testigos, o sea que a esa hora de la tarde, no se encontraba más nadie por allí. Adminiculado a ello, de la inspección Técnica Policial al sitio de los hechos, el funcionario Genaro marcano deja constancia que el sitio es “….CERRADO, correspondiente a una vivienda, tipo rancho, ubicada en la dirección arriba mencionada, es decir, Carrera 25 N° 25 Sector Nuevo Horizonte….” Siendo que los hechos ocurrieron en la calle 25, del sector horizonte, según la acusación, y en el acta policial en ningún momento se menciona vivienda alguna, habiendo una contradicción muy notoria, aunado a que el Artículo 205 de la norma adjetiva penal, es claro en su texto: “ La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, cuestión que no se evidencia en actas los motivos suficientes para que los funcionarios policiales hayan procedido a inspeccionar al ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, sólo dejan asentado en el acta Policial que el imputado Armando Marcano, al observar a la comisión policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, es decir, que eso fue motivo suficientes para ellos proceder a poner en practica el Artículo antes mencionado.- A juicio de esta Juzgadora, tal situación en el presente caso resulta insuficiente como para considerar la admisión de la acusación y que si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no implica que para la revisión de inspección de personas se requiere la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores en virtud de su conocimiento práctico deben prever que existan testigos civiles que verifiquen su procedimiento, a los fines de poder darle credibilidad a lo realizado, además debe haber motivo suficientes y contundente que haga presumir a una comisión policial que una persona posea objeto relacionado con un hecho punible, no es suficientes la actitud sospechosa que ellos puedan presumir en un ciudadano. Ahora bien, al confrontar las actuaciones quien aquí decide, observa que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público llena los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la investigación no arrojó fundamentos contundentes como para el enjuiciamiento público del imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, por lo que consideró este Tribunal Tercero de Juicio, ante el procedimiento abreviado en cuestión, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era la NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Juan Marcano (V) y de Ligia De La Cruz Macias (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto santo Estado Sucre, nacido en fecha 25/06/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.293.187, teléfono 0426-1911002, domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle F, N° 09, detrás del módulo policial, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, este Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del imputado de autos…..”…(SIC)….(Cursiva de la Corte)


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado por el Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, estima necesario esta Alzada, prevé:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:


Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por en fecha 06 de Marzo del año 2009, por el Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

1.- Alega el recurrente que la decisión objetada cercena el principio de búsqueda de Ia verdad establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por cuanto el a quo debió necesariamente admitir Ia acusación fiscal y observar los medios de prueba para hacer los juicios de valor que hizo en su decisión, dando por acreditados hechos que ni siquiera fueron establecidos en un debate probatorio. Por otra parte, el a quo señala que el simple hecho de que el procedimiento policial tenga un solo testigo que de fe de Ia actuación de los funcionarios Policiales, resulta suficiente para no admitir Ia acusación presentada por el Ministerio Publico, esta aseveración a priori, no le esta permitida al Juez de Juicio en ese momento procesal, ya que cuando se trata del procedimiento abreviado, antes de la admisión de Ia acusación, el Juez de Juicio absorbe las competencias atribuidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Control y es precisamente luego de Ia admisión de Ia acusación, que el Juez puede a través de la inmediación establecer los hechos y circunstancias que considere necesarios para absolver o condenar al acusado, a través de Ia apreciación de las pruebas establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su libre convicción, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo establece Ia sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de Mayo de 2006, con ponencia de Ia Dra. Blanca Rosa Mármol de León; razón por Ia cual, no puede decirse que todos los procedimientos con un solo testigo en materia de drogas deban ser desestimados por los Tribunales de la Republica, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde Ia prueba era tarifada y no se podría utilizar Ia lógica, las máximas de experiencia y la sana critica; aunado a que estos precedentes conllevan a la impunidad de este tipos de delitos.

2.- Arguye el recurrente, que para sobreseer las actuaciones en Ia fase de juicio, debe ser por las razones establecidas en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y no por las causales del articulo 318 ejusdem, tal como lo establece el legislador el referido articulo 322, es decir, si se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulta acreditada Ia cosa juzgada, y no deben tomarse situaciones fácticas que se deben primordialmente a Ia premura de los funcionarios ante un situación de flagrancia, ya que si utilizamos las máximas de experiencia y las reglas de Ia lógica, si los funcionarios detienen la persecución por cuanto cuentan con un solo testigo, ello conllevaría en darle suficiente tiempo al imputado para desprenderse de Ia sustancia e incluso desaparecerla totalmente, debiendo los funcionarios actuar con firmeza y rapidez para evitar Ia perdida del cuerpo del delito, que en este caso es Ia droga incautada, quedando para el Juicio examinar los motivos o razones por los cuales no se produjo la revisión corporal en presencia de dos testigos. Asimismo alega el recurrente que la decisión objetada viola lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Ia premisa debe ser Ia búsqueda de Ia verdad y no Ia obstaculización del proceso, y al sobreseer las actuaciones se impide al Ministerio Público garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar Ia verdad de los hechos por las vías jurídicas y Ia justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico

PETITORIO:
Se declare CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se ANULE Ia decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO MACIAS y se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio por procedimiento abreviado ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida

Consideraciones para decidir:

Alega el recurrente, que la decisión objetada cercena el principio de búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque debió la jueza recurrida admitir la acusación y observar los medios de prueba para hacer los juicios de valor que hace referencia en su decisión, dando por acreditados unos hechos que ni siquiera fueron establecidos en un debate probatorio; al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 del COPP, establece que en los casos donde se haya decretado el procedimiento abreviado (como el que nos ocupa) la acusación se presenta ante el juez de juicio y por ello es este quien debe pronunciarse sobre su admisión o no; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de juicio en este tipo de procedimiento, analizar y valorar pruebas en oportunidad distinta a la que sucede al debate oral y público; observando esta Corte de Apelaciones que, los análisis realizados por la jurisdicente para proceder a no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, referidos a la insuficiencia de los medios probatorios promovidos por el representante fiscal (El dicho de los funcionarios y un solo testigo), así cómo el razonamiento sobre los motivos de los funcionarios para aprehender al imputado; son disertaciones no susceptibles de utilizarse en esa fase inicial de la audiencia de juicio en los procedimientos abreviados (antes de declarar abierto el debate), porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio, una vez estas se hayan evacuado en el curso del debate probatorio de la audiencia oral y pública, mucho más cuando se aprecia que la jurisdicente, invocó como fundamento de su decisión, apreciaciones del artículo 205 del COPP, las cuales en su contenido, como ya se dijo, son aplicables en la sentencia definitiva, luego de haberse realizado el debate probatorio en la audiencia oral y pública, y donde debe tomarse en cuenta en todo momento, las circunstancias del caso en particular; en consecuencia, ha de asentarse que ciertamente, la jueza recurrida al emitir la decisión que aquí se revisa, entró a analizar y a dar valor -a priori- a las pruebas que le fueron ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia recurrida (Inicio de la audiencia de juicio en el procedimiento abreviado), donde, como se explicó suficientemente, si bien está facultada para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar una vez se haya desarrollado el debate oral y público; motivos por los cuales, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, debe ser revocada la sentencia objetada y ordenarse la celebración de una nueva audiencia de juicio oral ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión revocada. Y así se establece.

Como quiera que con la declaratoria anterior, se satisfizo la pretensión del recurrente, esta Alzada Colegiada no dará respuesta a los demás puntos contenidos en el recurso por resultar innecesario. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de este Estado Monagas, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral, la cual se realizará ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión aquí revocada. Ahora bien, como quiera que se tiene conocimiento que el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado Monagas, se encuentra a cargo de una jueza distinta a la que pronunció la recurrida, no se ordena redistribución de la causa a un Tribunal distinto, por lo cual deberá remitirse las presentes actuaciones al referido Tribunal para que conozca del asunto principal. Y así se establece.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2009, por el ciudadano Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en materia de Drogas; recurso este presentado contra la decisión de fecha 27-02-2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004331, que NO ADMITIÓ la acusación fiscal y en consecuencia declaró EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 ejusdem.

Segundo: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 02 días de mes de Junio de (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez




DMM/MMG/MYR/MA/Ariadna