REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001344
ASUNTO : NP01-R-2009-000087


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-001344, seguido al Ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA BLANCA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07/03/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de: María Elvira Blanca (V) y Vicente Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.771.977, y domiciliado: Las Terrazas, ultima calle, casa S/N, a una cuadra de la Bomba de Agua del Sector en Maturín Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251, ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 25 de Mayo de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Abril del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-001344, seguido al Ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA BLANCA, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos antes mencionado, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07/03/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de: María Elvira Blanca (V) y Vicente Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.771.977, y domiciliado: Las Terrazas, ultima calle, casa S/N, a una cuadra de la Bomba de Agua del Sector en Maturín Estado Monagas, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07/03/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de: María Elvira Blanca (V) y Vicente Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.771.977, y domiciliado: Las Terrazas, ultima calle, casa S/N, a una cuadra de la Bomba de Agua del Sector en Maturín Estado Monagas.II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN El representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “… Solicito se decrete la aprehensión flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, debido a la necesidad del ministerio público a continuar con las investigaciones, tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a la medida de coerción personal considera la representación fiscal que debe decretarse en contra del referido imputado una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse como por la magnitud del daño causado, así como un inminente peligro de obstaculización por cuanto existen otros coimputados por individualizar. De igual forma se solicita el reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 230 ejusdem, por ultimo se solicita que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Quinta y se expida copias simples de la presente causa. Es todo…”. III INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos: 1.- Se desprende de acta de investigación penal de fecha 22 de Abril del 2009 suscrita por el funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punta de Mata , Estado Monagas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, en consecuencia expone: siendo las 03:10 horas de la tarde del día 22-04-2009, se presento ante ese despacho, espontáneamente el ciudadano: PEÑALOZA SAMBRANO MIGUEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.352.944, denunciante y víctima en el expediente Nº I- 067.620, iniciado por la misión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo), quien manifestó haber visto hace pocos minutos, cerca de la plaza “El Indio” de esta ciudad, a uno de los sujetos que en horas del día de ayer les solicitaron una carrera de taxi, en su vehículo marca: Fiat, modelo: Palio, color: Verde, año: 2004, placas: PAJ-69V y que posteriormente le sometieron en el sector San Vicente de Maturín, con dos armas de fuego cortas, atando sus manos y pies con cinta adhesiva, despojándolo de cita cantidad dinero en efectivo y el vehículo antes descrito. Seguidamente cumpliendo instrucciones de su superioridad se traslado en compañía de otros funcionarios conjuntamente con el ciudadano víctima, hasta el sector indicado con la finalidad de identificar plenamente al autor material del hecho, una vez que estaban en el lugar indicado (final de la avenida Bicentenario, frente de la estación de combustible y plaza ) la persona que los acompañaba señalo al ciudadano requerido, quien presenta las siguientes características: piel: morena, contextura regular, pelo liso, de aproximadamente 31años de edad, portaba como vestimenta una franela blanco y marrón, pantalón tipo jean, azul, zapatos deportivos color marrón. Previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones procedieron a interceptarlo con las medidas de seguridad que les caracteriza y al realizarle la inspección corporal le localizaron y decomisaron debajo de su franela a la altura del lado derecho delantero de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, pavón negro, cañón corto, cacha de madera, la cual a l ser inspeccionada, nos percatamos que en un tambor posee, seis balas del mismo calibre, no posee marca visible, su serial de tambor número 7120. Este no justificó la tenencia de dicha arma y en cuanto al vehículo antes descrito no quizo portar ninguna información. El referido ciudadano quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA…Al lugar del procedimiento hizo acto de presencia la funcionaria agente Lismegdi López, en la unidad de inspecciones oculares, procediendo a realizar la inspección técnica de rigor. El Imputado fue impuesto de sus derechos fue trasladado a esa sede, se le inició el expediente número I-067.672, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), el cual figura como víctima El Estado Venezolano y como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, quien quedó detenido. 2.- Se desprende de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas al folio 04, que se colectó un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, color negro, sin marcas aparentes con empuñadura de madera serial 7120 y seis balas calibre 38. 3.- Se desprende de acta de denuncia común de fecha 21 de abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que siendo las nueves y veinte horas de la mañana, compareció por ante ese despacho una persona de nombre PEÑALOZA ZAMBRANO MIGUEL ALFONSO… quien manifestó… “Resulta que yo andaba trabajando como taxista, frente a la redoma del indio de Maturín, un ciudadano me hizo señas para que me parara, lo hice, me pidió una carrerita para el sector San Vicente de Maturín, le dije que costaba la cantidad de treinta bolívares, el me dijo que se la dejara en veinte bolívares y le dije que sí, en ese momento él le dice al otro tipo que estaba cerca lo siguiente: “Vente vámonos aquí con el pure”, él se montó de copiloto y el otro se montó en el asiento trasero, el que iba delante al que iba en la parte trasera que le pasara un bolso y éste último lo hizo. Entrando en el sector san Vicente, pasamos la plaza, luego por donde está el módulo policial entonces le pregunté que donde ellos trabajaban y me dijeron que donde estaba un galpón sin pintar, de portón blanco, el cual el que iba de copiloto lo señaló. Yo di la vuelta para dejarlos en el galpón, fue cuando me sacaron dos pistolas, me pasaron para el asiento trasero sin bajarme del carro, me mandaron a que metiera la cabeza en el piso del carro, les pedí que no me mataran, ellos me dijeron que iban a hacer un atraco con el carro y que me quedara tranquilo. Luego me llevaron hacia una montaña donde había una mata de jabillo, me bajaron del carro y me amarraron las manos y los pies con cinta adhesiva transparente, el que iba en el asiento trasero le decía al otro que me iban a matar. Me quitaron la cantidad de mil veinte mil bolívares los cuales tenía en la cartera, producto de un trabajo que me pagaron en la Alcaldía de Maturín y se llevaron el vehículo el cual yo tenía, marca fiat, modelo palio, color verde, placas PAJ-69V, año 2004, valorado en sesenta mil bolívares, propiedad de mi esposa VIDALINA MARIÑO RUIZ. Luego como pude me solté del amarre de las manos y los pies. Es Todo…”. 4.- Se desprende de acta de entrevista penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres y veinticinco horas de la tarde se presentó ante ése despacho espontáneamente el ciudadano PEÑALOZA ZAMBRANO MIGUEL ALFONSO, a quien se le impuso del hecho relacionado con el expediente número I-067.672, iniciada por la comisión de uno los delitos contra el orden público, manifestando lo siguiente: “Ayer como a las seis horas y cinco horas de la mañana, estaba trabajando como taxista con el vehículo marca fiat, modelo palio, color verde, placas PAJ-69V, me desplazaba por la avenida bicentenario frente a la bomba del indio, me paré, me solicité una carrera para el sector san Vicente, le dije que eran treinta bolívares, el ciudadano me dijo que se la dejara en veinte bolívares, cuando se va a montar, llama a un segundo hombre, le dijo “Vámonos con el pure”, los llevé hasta el san Vicente, como pasamos la plaza, el módulo policial, les pregunté que a donde iban ellos, y me dijeron que los dejara en un galpón de portón blanco, allí di la vuelta, cuando estaba frente del galpón, me sacaron dos armas de fuego. Me metieron la cabeza contra el piso del carro, me llevaron para un bajo, donde hay mucho monte, hacia los bajos donde queda la represa, el sujeto que iba atrás decía que me iban a matar pero a la final decidieron amarrarme las manos y los pies con cinta adhesiva. Me quitaron el dinero que cargaba el cual era mil cien bolívares, los cuales eran producto de un pago que me hicieron en la Alcaldía de Maturín, por un trabajo realizado. También se llevaron el carro el cual es de mi esposa VIDALINA MARIÑO RUIZ. Luego de denunciar en esta sede, me mostraron un albún fotográfico y reconocí a uno de los sujetos que me robó, el que iba de copiloto y hoy vi al otro hombre que me robó el que iba en el asiento trasero ayer cuando le estaba haciendo la carrera. Vine a esta oficina, notifiqué y se lo enseñe a los funcionarios. Es todo”.- Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, antes identificado y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes: 1.- Se desprende de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas al folio 04, que se colectó un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, color negro, sin marcas aparentes con empuñadura de madera serial 7120 y seis balas calibre 38. 2.- Se desprende de acta de denuncia común de fecha 21 de abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que siendo las nueves y veinte horas de la mañana, compareció por ante ese despacho una persona de nombre PEÑALOZA ZAMBRANO MIGUEL ALFONSO… quien manifestó… “Resulta que yo andaba trabajando como taxista, frente a la redoma del indio de Maturín, un ciudadano me hizo señas para que me parara, lo hice, me pidió una carrerita para el sector San Vicente de Maturín, le dije que costaba la cantidad de treinta bolívares, el me dijo que se la dejara en veinte bolívares y le dije que sí, en ese momento él le dice al otro tipo que estaba cerca lo siguiente: “Vente vámonos aquí con el pure”, él se montó de copiloto y el otro se montó en el asiento trasero, el que iba delante al que iba en la parte trasera que le pasara un bolso y éste último lo hizo. Entrando en el sector san Vicente, pasamos la plaza, luego por donde está el módulo policial entonces le pregunté que donde ellos trabajaban y me dijeron que donde estaba un galpón sin pintar, de portón blanco, el cual el que iba de copiloto lo señaló. Yo di la vuelta para dejarlos en el galpón, fue cuando me sacaron dos pistolas, me pasaron para el asiento trasero sin bajarme del carro, me mandaron a que metiera la cabeza en el piso del carro, les pedí que no me mataran, ellos me dijeron que iban a hacer un atraco con el carro y que me quedara tranquilo. Luego me llevaron hacia una montaña donde había una mata de jabillo, me bajaron del carro y me amarraron las manos y los pies con cinta adhesiva transparente, el que iba en el asiento trasero le decía al otro que me iban a matar. Me quitaron la cantidad de mil veinte mil bolívares los cuales tenía en la cartera, producto de un trabajo que me pagaron en la Alcaldía de Maturín y se llevaron el vehículo el cual yo tenía, marca fiat, modelo palio, color verde, placas PAJ-69V, año 2004, valorado en sesenta mil bolívares, propiedad de mi esposa VIDALINA MARIÑO RUIZ. Luego como pude me solté del amarre de las manos y los pies. Es Todo…”. 3.- Se desprende de acta de entrevista penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres y veinticinco horas de la tarde se presentó ante ése despacho espontáneamente el ciudadano PEÑALOZA ZAMBRANO MIGUEL ALFONSO, a quien se le impuso del hecho relacionado con el expediente número I-067.672, iniciada por la comisión de uno los delitos contra el orden público, manifestando lo siguiente: “Ayer como a las seis horas y cinco horas de la mañana, estaba trabajando como taxista con el vehículo marca fiat, modelo palio, color verde, placas PAJ-69V, me desplazaba por la avenida bicentenario frente a la bomba del indio, me paré, me solicité una carrera para el sector san Vicente, le dije que eran treinta bolívares, el ciudadano me dijo que se la dejara en veinte bolívares, cuando se va a montar, llama a un segundo hombre, le dijo “Vámonos con el pure”, los llevé hasta el san Vicente, como pasamos la plaza, el módulo policial, les pregunté que a donde iban ellos, y me dijeron que los dejara en un galpón de portón blanco, allí di la vuelta, cuando estaba frente del galpón, me sacaron dos armas de fuego. Me metieron la cabeza contra el piso del carro, me llevaron para un bajo, donde hay mucho monte, hacia los bajos donde queda la represa, el sujeto que iba atrás decía que me iban a matar pero a la final decidieron amarrarme las manos y los pies con cinta adhesiva. Me quitaron el dinero que cargaba el cual era mil cien bolívares, los cuales eran producto de un pago que me hicieron en la Alcaldía de Maturín, por un trabajo realizado. También se llevaron el carro el cual es de mi esposa VIDALINA MARIÑO RUIZ. Luego de denunciar en esta sede, me mostraron un albún fotográfico y reconocí a uno de los sujetos que me robó, el que iba de copiloto y hoy vi al otro hombre que me robó el que iba en el asiento trasero ayer cuando le estaba haciendo la carrera. Vine a esta oficina, notifiqué y se lo enseñe a los funcionarios. Es todo”.- En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que: 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años. 2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona siendo víctima en el presente caso, por medio de violencia y amenazas a la vida, a través de un arma fue atemorizada y despojada presuntamente con otras personas de su vehículo automotor obteniendo provecho para sí, así como la cantidad de mil cien bolívares de acuerdo a la declaración dada por la víctima, y el cual según el Constituyente es sancionada la persona que incurra en la comisión de éste hecho punible, siendo deber del Estado ejercer el ius puniendi, que permita controlar de manera eficaz la comisión de éstos delitos que afectan la tranquilidad de la sociedad venezolana. 3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena de prisión en el primer delito es de tres a cinco años, y en el segundo delito la pena a imponer es de ocho a dieciséis años, con agravantes desde nueve hasta diecisiete años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), pero como quiera que es un hecho notorio la situación de Huelga de Hambre existente actualmente en la misma, se ordena su reclusión temporal en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, hasta que cese. Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07/03/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de: María Elvira Blanca (V) y Vicente Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.771.977, y domiciliado: Las Terrazas, ultima calle, casa S/N, a una cuadra de la Bomba de Agua del Sector en Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), pero como quiera que es un hecho notorio la situación de Huelga de Hambre existente actualmente en la misma, se ordena su reclusión temporal en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, hasta que cese. 3.- Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía. 4.- Sin lugar la Solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a que se le otorgue a su defendido JOSÉ GREGORIO MEDINA BLANCA, antes identificado, la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena expedir copias certificadas de la presente causa a la Defensa Privada. 6.- Con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la misma para el día domingo 26 de abril del año 2009, a las tres y treinta horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía del Estado Monagas, para el traslado del imputado para la fecha y hora indicada…”. (Sic.).


De esta decisión apeló la Ciudadana ALICIA MORA, Defensora Privada del imputado JOSE GREGORIO MEDINA BLANCA, alegando que:
“… Interpongo Recurso de Apelación contra dicha Decisión, al amparo de los Artículos 447, Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, para lo cual hago constar los siguientes particulares… VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ERRADA APRECIACION POR EL TRIBUNAL RECURRIDO DE LA INSTITUCION PROCESAL PENAL DE LA FLAGRANCIA EN EL DELITO PRECALIFICADO COMO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EL CUAL FUE ACOGIDO POR DICHO JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Como punto previo Ciudadanos Magistrados es de considerar lo que desde el punto de vista doctrinario es Nulidad Absoluta, Nulidad de las Actuaciones y Nulidad Relativa, Persecución y Seguimiento… En el presente caso se vulnero el Debido Proceso, el basamento de la antes aseveración, se encuentra fundada en la violación de los Artículos 44, Numeral 1ro. y 49, Numeral 1ro. de la Constitución… en concordancia con los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal penal, 248 y 282 ejusdem.- Ciudadanas Magistrados, tal como se indica en las siguientes actuaciones procedimentales que forman parte de la presente causa; esta perfectamente evidenciado y determinado que para el presente caso no se materializa la institución procesal penal de la flagrancia; actuaciones que a continuación me permito la oportunidad de transcribir parte de las mismas:1) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de abril de 2.009, la cual corre a los folios 04 y 05 del cuaderno contentivo de la fase de investigación, que se consigna con este escrito recursivo… 2) Acta de Denuncia Común, de fecha 21 de abril de 2.004, la cual riela a los folios 11 y 12, en el cuaderno contentivo de la fase de investigación, que se consigna con este escrito de apelación… 3) Acta de Entrevista Penal de la supuesta Víctima, de fecha 22 de abril de 2.009, la cual corre a los folios 22 y 23 del cuaderno contentivo de la fase de investigación, que se consigna con le presente escrito recursivo… Ciudadanas Juezas de alzada de la lectura, revisión e interpretación de las Actas de Investigación cuyas partes de las mismas fueron transcritas, Ut-supra; se evidencia y demuestra que el supuesto hecho antijurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que falsa y maliciosamente se le quiere atribuir a mi representado, por el cual fue aprehendido, este no ocurrió de manera flagrante, como solicito que se decretará por la representación del Ministerio Público; y que de manera errónea Decretó el Juez Tercero en Función de Control en su decisión; por cuanto tal como se indica en las antes señaladas y transcritas Actas del proceso; el hecho antijurídico que nos ocupa en particular, supuestamente ocurrió A LAS SEIS HORAS Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, DEL DÍA 21 DE ABRIL DE 2.009, EN EL SECTOR DE SAN VICENTE DE ESTA CIUDADA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; mientras que la detención y/o aprehensión de mi defendido ocurrió en LA PLAZA DEL INDIO MATURIN DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, A LAS DOS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE DEL DÍA 22 DE ABRIL DE 2.009.- Es decir que transcurrieron TREINTA Y DOS (32) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS O SEA (UN (02) DIA, OCHO (08) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS); entre el supuesto momento y lugar en que se realizo el hecho antijurídico de robo de vehículo automotor, y el lugar, fecha y hora en que mi
defendido fue aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es decir que no puede considerarse que este fue aprehendido de manera flagrante; bajo ninguno de los supuestos facticos, en los cuales se debe considerar que una persona transgresora de la Ley, es aprehendida de manera flagrante, los cuales se encuentran señalados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo antes expuesto, trascrito y demostrado, y en virtud que en el supuesto delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; que injusta, falsa y maliciosamente se le quiere atribuir a mi representado; hecho antijurídico este que fue precalificado por la vindicta publica, en el propio acto de oída de imputados, por cuanto tal como se evidencia en el acta de presentación de imputados, acta elaborada y suscrita por la representación del Ministerio Público; mi defendido, fue precalificado y presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; sin que la especia antijurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, haya sido señalado como el delito o por uno de los delitos por los cuales se le presenta ante el Juez de Control para ser escuchado, tal como lo preceptúa la Ley y la Carta Magna.- Para el presente caso no se dan los presupuestos de la detención en flagrancia; Por lo cual solicito la Nulidad de Dicha Aprehensión; por o bajo las razones antes transcritas.- Es el caso Ciudadanas Magistrados que en virtud de lo antes descrito y que se encuentra perfectamente demostrado en las actas antes señaladas, no queda duda alguna que mi defendido fue detenido por el órgano policial en cuestión, sin llenar los requisitos o supuestos necesarios para considerar que es de manera flagrante, contraviniendo de manera directa, lo preceptuado en el Artículo 248 de la norma adjetiva penal venezolano; transgrediéndose así, los artículos 44, Numeral 1ro. y 49, Numeral 1ro. de nuestra Carta Magna, de las actuaciones, esto de conformidad con los señalado en los Artículos 190 y 191 del texto procesal penal venezolano. ERRADA APRECIACION POR EL TRIBUNAL RECURRIDO DE LA INSTITUCION PROCESAL PENAL DE LA FLAGRANCIA EN EL DELITO PRECALIFICADO COMO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EL CUAL FUE ACOGIDO POR DICHO JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL. Señores Jueces de alzada, él Juez recurrido, en su decisión, procedió en pre-calificar el delito que injustamente se le atribuye a mi defendido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… ÉL MISMO RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO, SEÑALO Y ALEGO LO SIGUIENTE EN EL Capítulo III, de su Decisión… Ciudadanas Magistrados es preeminente señalar que en la presente causa; en el cuaderno contentivo de la etapa de investigación; fase esta que es instruida en su totalidad por el Ministerio Público, y los órganos auxiliares de investigación; en el contenido de dicho cuaderno, NO EXISTE NI EN ORIGINAL, NI EN COPIA CERTIFICADA O COPIA SIMPLE FOTOSTATICA; EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, O EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD O DOCUMENTO EN EL CUAL SE EVIDENCIE LA EXISTENCIA DE DICHO VEHÍCULO AUTOMOTOR; Y QUE EL MISMO PERTENESCA MUY BIEN A LA VICTIMA O A CUALQUIER OTRA PERSONA BIEN SEA NATURAL O JURIDICA.- Es decir Ciudadanas Juezas de alzada que para el momento de ser presentado y oído mi defendido, ante el Juzgado en Función de Control Recurrido por mi; NO EXISTÍA O EXISTE; alguno de los documentos antes indicados, que pueda demostrarse o evidenciarse la verdadera existencia del supuesto vehículo, que supuestamente robo mi representado; y a todo evento describo, esto con la finalidad de instrucción de dicho proceso penal en la etapa de investigación, esto por los órganos auxiliares de investigación, no demostraron la existencia de dicho vehículo, ni siquiera a trabes de los medios de averiguación ante la Inspectoría de Transito Terrestre de Maturín Estado Monagas, el Sistema Especializado de Transporte Vial (SETRA); o el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA); órganos o institutos públicos y Ministeriales, de los cuales se puede obtener información, sobre la existencia del vehículo en cuestión.- De lo descrito anteriormente, me permite concluir que para este caso se error en tal pre-calificación, por cuanto y tal como lo indico anteriormente, NO SE EVIDENCIA DE FORMA O MANERA ALGUNA LA EXISTENCIA DE DICHO VEHICULO; esto solo por lo expuesto o descrito por la víctima en sus declaraciones y acta de denuncia.- Por lo que se debe considerar de manera concluyente que dicho vehículo no existe; al no verificarse con la preexistencia de la documentación arriba señalada, en el expediente o causa que conforma las actuaciones que la contienen y conforman; Y POR EXISTIR EN DICHAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES LA EXPERTICIA O ACTA PERICIAL, QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN.- En virtud de lo antes descrito Solicito se proceda en dejar sin efecto la PRECALIFICACION QUE DE ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… solicito se precalificara, la representación de la vindicta publica; y que fue acogido como cometido o realización, esto por mi representado, el Juez en Función de Control recurrido; por lo que debe ser desechada tal precalificación jurídica, del tipo penal en comento; y se mantenga solo la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el Artículo 277 del testo sustantivo penal venezolano vigente… PETITORIO… solicito se sirva Admitir el presente Recurso… y en definitiva, dictar sentencia Declarándolo Con Lugar y consecuencialmente, anule la Decisión tomada en la Audiencia de Oída y Presentación de Imputados; Declarando también la Nulidad Absoluta de los Procedimientos impugnados en este escrito, y por consiguiente la libertad Inmediata de mi defendido, o en su defecto, se le otorgue una Medida Cautelar Sustantiva a la Privación de Libertad, de las consagradas en el artículo 256… en cualquiera de sus modalidades la cual usted considere mas conveniente…”. (Sic.).






Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 248. De la aprehensión por flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis …”

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

Primero: Que existe una errada apreciación por parte del Tribunal recurrido, de la institución procesal penal de la flagrancia, en el delito precalificado como robo agravado de vehículo automotor acogido por el Tribunal de Control, por no encontrarse materializada en las actuaciones de investigación la figura de la flagrancia, por cuanto que; el hecho antijurídico supuestamente ocurrió a las seis horas y cinco minutos de la mañana del día 21 de Abril de 2009, en el Sector de San Vicente de este Estado, mientras que la detención y/o aprehensión del imputado ocurrió en la Plaza del Indio de Maturín, a las dos y cincuenta minutos de la tarde, del día 22 de Abril de 2009, es decir; transcurrió un día, ocho horas y cincuenta minutos, entre el supuesto momento y lugar en que se realizó el hecho antijurídico del robo de vehiculo automotor, y el lugar, fecha y hora en que su representado fue aprehendido por funcionarios policiales, todo lo cual se desprende de las propias actas de investigación, por lo que no puede considerarse que la aprehensión de su representado fuera de manera flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y que además el delito precalificado por el Ministerio Público por escrito ante el Tribunal de Control fue de Porte Ilícito de Arma de fuego, nunca de Robo agravado de vehículo, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el artículo 190 y 191 eiusdem.

Segundo: Que existe una errada apreciación por parte del Tribunal recurrido, sobre el tipo penal precalificado como Robo agravado de Vehiculo automotor, el cual fue acogido por el a-quo, toda vez que, en la etapa de investigación no existe original, ni copia certificada o simple fotostática, ni el certificado de origen del vehículo, o documento de propiedad que evidencie la existencia de dicho vehículo automotor, y que este pertenezca a la victima o ha cualquier otra persona; como tampoco se recabó de los órganos de tránsito del Estado información de la existencia del vehiculo en cuestión, por lo que al no evidenciarse la existencia del vehiculo no debió precalificarse con el delito expuesto en autos.

PETITORIO: Se anule la decisión emitida de audiencia de presentación de detenido, y de decrete la nulidad absoluta del procedimiento impugnado y por consiguiente se conceda la libertad inmediata a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Consideraciones para decidir:

A objeto de comprobar la existencia de la primera denuncia relativa a la ausencia de flagrancia en el procedimiento realizado, esta Corte de Apelaciones, analiza las actuaciones de la fase de investigación presentadas por el Ministerio Público y cursante al cuaderno recursivo en copias certificadas, así como el texto de la decisión emitida el 25 de Abril de año 2009, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial, donde ha podido verificarse que en este caso le asiste parcialmente la razón al recurrente, toda vez que si bien es cierto se observa que la aprehensión del ciudadano José Gregorio Medina Blanca, no fue en flagrancia en el delito de Robo Agravado de Vehículo, denunciado el día anterior de la aprehensión por parte de la victima, no es menos cierto; que su aprehensión fue perfectamente legitima cuando fue sorprendido flagrantemente portando un arma de fuego para el momento y hora de su detención, lo que si fue considerado por el Juez a-quo en su decisión. Todo lo cual se desprende de las circunstancias fácticas del caso en particular, que se inicia con la denuncia del ciudadano Miguel Peñaloza Zambrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el robo del Vehículo que conducía, cuando se encontraba trabajando como taxista frente a la plaza del Indio de esta ciudad de Maturín, el día martes 21-04-2009, en horas de la mañana, cuando le realizó una carrerita a dos sujetos hasta San Vicente, lugar donde fue violentamente despojado de su vehiculo, con la amenaza de un arma de fuego, hecho este ocurrido según la denuncia del mismo día 21-04-2009, que se observa cursante al folio once (11), donde expresa hora y fecha de los hechos denunciados, por lo que se extrae de dicha denuncia lo siguiente: “… Resulta que yo andaba trabajando como taxista, frente de la redoma del Indio de Maturín, un ciudadano me hizo señas para que me parara, lo hice, me pidió una carrerita para el sector de San Vicente de Maturín…el le dice a otro vente vamonos aquí con el pure…me sacaron la pistola , me pasaron para el asiento trasero sin bajarme del carro…me amarraron las manos…y se llevaron el vehículo que yo tenía…PREGUNTA: Diga usted, lugar ,hora y fecha del hecho que expone? Contesto: “Eso fue frente de un galpón de bloques sin pintar…ubicado en la calle principal del sector San Vicente Maturín, Estado Monagas, hoy como a las seis horas y cinco minutos de la mañana...” (Cursiva, negrilla y subrayado de la Corte)……”, verificándose del contenido de esta denuncia común que el hecho denunciado de robo agravado de vehículo automotor según la propia victima fue en horas de la mañana del día 21-04-2009, y no fue sino hasta al día siguiente 22-04-2009, en las cercanía de la plaza del Indio de Maturín, cuando es reconocido por la victima quién le señala a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano posteriormente identificado José Gregorio Medina Blanca como la persona que el día antes lo había sometido para robarlo, quién al ser revisado se le decomisó , un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, que se encontraba debajo de su franela del lado derecho de su cintura, lo que originó su aprehensión, apreciando esta Corte de Apelaciones, que su detención fue legitima, al justificarse por el decomisó del arma de fuego que de manera ilícita portaba presuntamente el referido ciudadano, no así por el delito de Robo Agravado de Vehículo, donde no existe verificada en lo absoluto la flagrancia, toda vez que se evidenció una interrupción en el tiempo difícil de saldar, que no podría de ninguna manera justificar la detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo, no así por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual si fue flagrante, y a fin de ilustrar mejor lo aquí expuesto sobre la procedencia de la flagrancia se precisa lo siguiente:

Entonces, enlazando las circunstancia fácticas verificadas en las actas de investigación presentadas en la oportunidad procesal de presentación de imputados, con los supuestos legales de flagrancia establecidos en el dispositivo procesal penal venezolano, puede claramente concluirse que la aprehensión del ciudadano que funge como imputado en el presente asunto, en lo que respecta al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no se realizó bajo los parámetro legales de la flagrancia, pues aún cuando exista el señalamiento de la victima de haber identificado a uno de sus agresores, el tiempo transcurrido desde el hecho y la aprehensión fue demasiado, lo que corta cualquier posibilidad de establecer una continuidad entre el hecho y la aprehensión, no obstante ello sí fue flagrante la aprehensión de este, en virtud del porte ilícito del arma presuntamente decomisada, y que si bien no se puede en esta oportunidad procesal relacionar esta arma con el delito de Robo Agravado de Vehículo denunciado, por no existir hasta ahora otro elemento que permita hacerlo, el hecho de que este ciudadano portara un arma de fuego sin el permiso legal, constituye el ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo tanto resulta parcialmente con lugar el primer punto de apelación del recurrente, en lo que respecta a su señalamiento de que no hubo flagrancia en el delito de Robo Agravado de Vehículo, no así en su señalamiento de que fue arbitraria la detención, toda vez que quedó acreditada para esta Corte la flagrancia en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, quedando desestimada su solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida. Y así se decide.

No obstante haberse aclarado que la detención en flagrancia ocurre en el presente caso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, cabe acotar que al existir la denuncia por parte de la victima en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, que recae sobre el ciudadano imputado José Gregorio Medina, y por lo cual el Ministerio Público dueño de la acción penal imputó formalmente de los hechos que configuran el tipo penal de robo al ciudadano José Gregorio Medina Blanco, y solicitó en la oportunidad de la audiencia de presentación en flagrancia por el delito de Porte Ilícito, la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, con los elementos que hasta ese entonces sustentaban el delito de Robo Agravado de vehiculo, que junto con el de porte Ilícito de arma, justifican de ley la aplicación de esta medida cautelar por la pena que contrae el primero de este, como forma de aseguramiento al presente proceso iniciado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de vehículo Automotor, aún cuando la detención en flagrancia fue por el delito de Porte Ilícito de Arma, razón por lo que se ratifica la negación de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión, al desestimarse este primer punto recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto del recurso, concerniente a que el Juez a-quo hizo una errada apreciación sobre el tipo penal precalificado de robo agravado de vehículo automotor, por no encontrarse en autos para el momento de la decisión, algún certificado o documento de propiedad del referido vehículo, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto al parecer no contaba el Juez de Control, con alguna constancia que certificara la existencia del vehículo en cuestión, no es menos cierto que el ciudadano victima Miguel Alfonzo Peñalosa, hizo la denuncia del robo del vehículo con las circunstancias explanadas en ella, el día anterior a la detención del imputado, donde señaló que la documentación del vehículo en originales y copias se encontraban dentro del mismo, por lo que puede justificarse la falta de consignación de estas en el comienzo del proceso, y no por ello puede considerarse que esta circunstancia desacredita la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo sufrida por el denunciante, cuando apenas esta comenzando este proceso, el cual al haber sido ordenado a continuar por las normas del procedimiento ordinario, permitirá que pueda agregarse en lo adelante los elementos que el Ministerio Público considere necesario para acreditar o no su pretensión punitiva, entre ello la documentación del vehículo en referencia, por lo que queda desechado este argumento recursivo, por lo que resulta la precalificación del delito de robo Agravado de Vehículo automotor ajustada a las circunstancias expuestas en autos. Y así se decide.

Todo ello lleva a esta Corte de Apelaciones a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, solo en lo que respecta a la detención de flagrancia por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, no así en la detención en flagrancia evidenciada en el delito de Porte Ilícito de Arma, no afectando esta declaratoria el dispositivo de la decisión recurrida, en lo que respecta a la medida de privación judicial privativa de libertad del Imputado JOSE GREGORIO MEDINA BLANCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, por lo que quedan desestimados todos los puntos del recurso, la solicitud de nulidad absoluta y en general lo solicitado en el petitorio. Y Así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALICIA MORA, contra de la decisión dictada en fecha 25-04-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-001344, solo en lo que respecta a la detención de flagrancia por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, no así en la detención en flagrancia evidenciada en el delito de Porte Ilícito de Arma, no afectando esta declaratoria el dispositivo de la decisión recurrida, en lo que respecta a la medida de privación judicial privativa de libertad del Imputado JOSE GREGORIO MEDINA BLANCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ratificándose en consecuencia la misma, asimismo queda desestimado el contenido del petitorio solicitado.Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly