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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
 CORTE DE APELACIONES
 
 Maturín, 30 de Junio del  2009.
 199º  y   150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:             NP01-P-2009-000566.
 ASUNTO:		               NP01-R-2009-000108.
 JUEZ PONENTE:	               MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
 
 
 Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el  Abg. MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS,  en su Condición de Defensor Privado , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, actuando con el carácter de Defensor  del imputado  ÁNGEL YOVANNY CABRAL, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-000566.(nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra  la decisión dictada en el curso de la Audiencia preliminar de fecha 21-05-2009,  por el Tribunal Segundo  de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada LISBETH RONDON, mediante la cual Declaró Improcedente la solicitud interpuesta por el aludido defensor en cuanto le fuese revisada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra y le fuese concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
 
 A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha  26 de Junio  de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente, la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 29-06-09, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en esa misma data a las 8.15 horas de la mañana.  Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
 
 - I -
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Luego de haber examinado  con detenimiento  las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, el Abogado recurrente  de autos fundamentó su impugnación  en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 447  del Código Orgánico Procesal Penal, referido  a:  “ …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar  privativa de libertad o sustitutiva;…” ; siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón  por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones  su inconformidad  contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar,  celebrada en fecha 21 de Mayo de 2009,  por la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,  es en virtud  de la negativa del otorgamiento de  una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de  su defendido ÁNGEL YOVANNY CABRAL, sobre quien pesaba una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
 
 De igual modo constatamos de las actas procesales que,  la aludida Juez de Control  en la oportunidad cuando  se pronunció respecto a  la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…TERCERO:  En cuanto al escrito presentado por la Defensa Privada,  donde plantea como excepción  lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c,  considera quien aquí decide que los hechos narrados en la acusación fiscal revisten carácter penal, subsumiéndose la calificación jurídica  en los hechos en los cuales versa la acusación,  existiendo en las actas procesales suficientes elementos  de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos objeto del proceso,  razón por la cual se declara sin lugar  la excepción planteada por la defensa. En relación a la nulidad señalada por la defensa  en su escrito  de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,  estima quien aquí decide que  se evidencia de las actas procesales que  no existe violación alguna de los derechos, principios  y garantías constitucionales, ya que el procedimiento  llevado  en el presente caso  es por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único,  en relación con lo artículos 93 y 94 de la Ley Especial, asimismo se observa que las pruebas  presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron traídas al proceso de manera licita, en consecuencia se declara sin  lugar dicha petición de nulidad,  por lo antes expuesto se declara  improcedente  la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa.  En cuanto a la solicitud de  la sustitución de la medida privativa de libertad,  requerida  por la defensa  a favor de su defendido, considera  quien aquí decide  que no han variado  las circunstancias en cuanto  a los argumentos   y  supuestos  señalado por de la defensa,  ya que  existen los mismos supuestos  y las mismas  circunstancias por las cuales  este Tribunal decreto la Medida Privativa de libertad,  razón por la cual  esta juzgadora  estima  que los planteamiento  de la defensa  en este momento procesal,  no son suficientes para Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad  decreta en su oportunidad legal, por cuanto no han surgido nueva circunstancias  que diera  lugar a la  sustitución de la medida, manteniéndose incólume la medida  impuesta sin que ellos desvirtué el  principio de  presunción de inocencia. ….(sic)”  (Cursiva y negrilla de esta Alzada)
 
 Ahora bien,  establecidas como han sido previamente las premisas  de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los  hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que,  dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente  al momento de interponer alguno de los medios de impugnación  previstos en nuestra  ley procesal  penal, a saber:
 
 “Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
 
 Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos  interpuestos, a saber:
 
 “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
 …c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o  de la Ley.” (las cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
 
 Por último,  emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas  Cautelares  que,
 
 “Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado  y cursivas de quienes suscriben).
 
 Luego de  haber establecido  este marco legal de  pronunciamiento, a los  fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva,  hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que  se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2009-000108. (Nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la luz de lo preceptuado en el artículo 264 ejusdem  es irrecurrible en apelación.  Circunstancia fáctica ésta  que nos lleva a señalar que  este recurso no es merecedor  de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado en este caso, dado que no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo, en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley  de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende; lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-,  trae como consecuencia  que concluyamos que el Recurso de  Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho en su carácter de defensor del imputado ÁNGEL YOVANNY CABRAL, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad;  a saber,  que la decisión sea recurrible  en apelación, razón por la cual  aseveramos y declaramos que  nos encontramos en presencia de ésta causal  de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que  como consecuencia de ello,  e incumplido  como ha sido  este  supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe  DECLARARSE  INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado  por el  aludido Profesional del Derecho.  Y ASÍ SE DECIDE.
 - II -
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, quien actúa como Defensor del imputado  ÁNGEL YOVANNY CABRAL, en el asunto distinguido con el N° NP01-R-2009-000108, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible en apelación. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el infine del artículo 264 ejusdem.
 
 Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
 
 El Juez Presidente,
 
 Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
 
 
 La Juez Superior, (Ponente)			      La Juez Superior,
 
 Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ	 Abg. MARIA Y. ROJAS GRAU
 
 La Secretaria,
 
 Abg. MARTHA ÁLVAREZ
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.  Conste.-
 La Secretaria,
 
 Abg. MARTHA ÁLVAREZ
 
 
 
 
 
 DMMG/MMMG/MYRG/MA/Adolis
 
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