REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003145
ASUNTO : NP01-P-2008-003145

Durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa ABG. MARIA ALEJANDRA SIEGLER expuso y solicitó “Rechazo niego y contradigo en todas sus partes los cargos formulados por la represetanción fiscal debido a que han variado las circunstancias solicito en este acto una revisión de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta el examen ano rectal del cual se desprende que existe un ESFINTER ANAL HIPOTONICO lo que hace notorio de que en el acto existió dilatación es decir que no hubo ruptura tensión ni fuerza por lo que no se podría hablar de delito de violación calificación esta dada por la representación fiscal por no existir suficientes elementos de convicción ni prueba testimonial alguna para demostrar que mi defendido guardaba relación directa con el hecho que se le imputa por lo que solicito de este tribunal una medida cautelare sustitutiva menos grave que la privativa que este tribunal considere pertinente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al acusado, la cual fue tomada en cuenta por el Juez de Control como presunción razonable de peligro fuga.
Refiere la defensa que del Informe Médico legal Nro. 2374, al examen ano rectal esfínter anal hipotónico, lo que hace notorio de que en el acto existió dilatación es decir que no hubo ruptura tensión ni fuerza por lo que no se podría hablar de delito de violación; no obstante a lo que afirma la defensa, ese Informe Médico existía a los auto al momento que el juez de control dictó la medida Judicial Privativa de Libertad y fue uno de los elementos que permitió el decreto de la misma, por lo que ese argumento planteado por la defensa, no modifica ni incluye elemento nuevo a esta etapa procesal, así las cosas habiéndose ordenado el pase a juicio esos planteamientos son propios de la mencionada fase, en tal sentido es necesario el mantenimiento de la medida judicial decretada contra el acusado ANGEL JOSE VERA MARCANO, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público, como corolario se declara improcedente lo solicitado. Así de decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del acusado ANGEL JOSE VERA MARCANO manteniéndose el sitio de reclusión, quedando resuelta la solicitud formulada por su defensora Abogado MARIA ALEJANDRA SIEGLER.
Publíquese, archívese copia certificadas Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de junio de 2008.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
El Secretario,