REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002203
ASUNTO : NP01-S-2004-002203

Celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho que dio origen al decreto de sobreseimiento declarado en presencia de las partes; señalando que el abogado defensor, Víctor Marcel Ciano Cools, solicitó: “…En el año 2004, mi defendido fue imputado por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y donde este Tribunal le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente presentarse cada diez (10) días desde hace cinco (5) años sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estar evidentemente prescrita la acción penal y sea levantada la medida cautelar.”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: “Se le conceda un plazo de Treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo.”
A los fines de decidir este Tribunal observa:

Identificación del Imputado

BALVINO JOSE GONZALEZ, Venezolano, nacido en la costa de Paria Estado Sucre, donde nació en fecha 02-12-1939, soltero, cedula de Identidad N° 2.634.062, profesión u oficio Barbero, hijo de Anacleta González (F) y de ANDRES CARABALLO (V), domiciliado en la carbonera calle Morichal por los ranchos del Morichal, sector los ranchos. Maturín Estado Monagas”

Descripción del Hecho objeto de la Investigación

“En fecha 24 de marzo del año 2004, siendo las 9:50 horas de la noche una ciudadana de nombre EGLIS DEL CARMEN BOLIVAR, residenciada en el Barrio La Carbonera de esta ciudad, quien manifestó que había sido agredida físicamente al igual que su hijo de nombre Francisco Rodríguez, con un tubo de plástico por un ciudadano de nombre Balbino González y quién residía en el mismo barrio y que le había dado un golpe con el mencionado tubo en el seno derecho donde le causó un hematoma de consideración al igual que la había golpeado en al oreja izquierda y en la parte baja de la espalda…”

En fecha 26 de marzo de 2004 Enero, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BALVINO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, por haber nacido en fecha 04/12/42, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.634.062, de ocupación u oficio Vigilante, hijo de Ana Cleta González (F) y José Caraballo (F) y domiciliado en BARRIO LA CARBONERA VIA LA CRUZ, SECTOR LOS RANCHOS, AL LADO DE UNA CARPINTERIA, MATURIN ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 10 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y a quien se le impone además la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y de presentarse las veces que sea requerido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eglis del Carmen Bolívar.

Las razones de hecho y de Derecho en que se funda la decisión

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho investigado que nos ocupa se realizó el día 24 de marzo de 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha de la realización de la audiencia que dio origen a la decisión cinco (5) años. Dos (2) meses y ocho (8) días, siendo necesario resaltar que nuestro Código Penal sanciona el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, con una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses; asimismo, establece el artículo 108 numeral 5° eiudem que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal para ese tipo penal es de tres (3) años, así las cosas, desde la fecha del decreto de la medida cautelar no se ha generado actos interruptivos de la prescripción, ni se ha presentado acto conclusivo, por lo que ha operado en este asunto penal la prescripción de la acción penal tanto la ordinaria como la judicial establecida en el artículo 110 ibidem, es decir desde la fecha del inicio de la investigación han trascurrido cinco años dos meses y ocho días, superando en demasía el lapso de prescripción –tres años más la mitad del mismo-, para que se declare prescrita la acción penal.

La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.

La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004)

Al analizar el expediente, observamos que efectivamente Balbino José González, asistió a los actos procesales para los cuales se ha citado, de modo que el proceso se prologó en el tiempo pero por causas no imputables a él, en tal sentido, la acción penal para perseguir el delito atribuido a Balbino José González, está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en consecuencia no se concede la prorroga solicitad al Ministerio Público para interponer acto conclusivo. Así se declara.


Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Decreta: La prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano “BALVINO JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.634.062, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eglis Bolívar, todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se concede la prorroga solicitad al Ministerio Público para interponer acto conclusivo. Segundo: Se pone término al presente procedimiento y la presente decisión una vez firme tendrá carácter de cosa juzgada, en tal sentido líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas remitiéndole anexo Copia Certificada de la decisión, para la actualización de la situación procesal de Balbino González. Tercero: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y remítanse las actuaciones al archivo definitivo.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
La Jueza

Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.