REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002684
ASUNTO : NP01-P-2008-002684


SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal en vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado KEIVER ANTONIO CHAPARRO en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.

CAPITULO I
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
SECRETARIA. ABG. MARIUVE PEREZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ.-
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. PEDRO OLIVEROS

ACUSADO: KEIVER ANTONIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.325, nacido en fecha 05/04/89, de edad 19 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero y domiciliado en Calle 03, No. 07 (Casa de color azul con rojo), callejón Carvajal, la manga (Cerca de la escuela Isabel padrino de Campos), Teléfono: 0291-642.19.60. D
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusado KEIVER ANTONIO CHAPARRO, el cual se acordó su acumulación en fecha 16-10-08, al asunto signado con el N° NP01-P-2008-3954, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO AGRAVADO, por lo que se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que explanara la acusación en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, quien lo hizo de la siguiente manera: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: En fecha 24 de junio del 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle Cedeño, Sector Mercado Viejo, casa Nº 58, de esta ciudad de maturín, Estado Monagas, los ciudadanos Jesús Miguel Guzmán, Jesús Rosillo Y Maria Chopite, victimas de los presentes hechos, se encontraban frente de dicha residencia compartiendo y disfrutando un rato una vez que hiciera acto de presencia el hoy imputado, quien portaba en una de sus manos una botella d vidrio y sometió a los presentes manifestándole que era un atraco que le entregaran todo lo que tenían encima, logrando despojar a sus victimas de sus pertenencias, específicamente de un teléfono celular de color blanco, marca SONY ERICSSON, modelo W580, propiedad del ciudadano JESUS ROSILLO, y a los ciudadanos Jesús Miguel Guzmán, y Maria Ávila, de una cadena de plata a cada uno, cuyas cadenas no fueron recuperadas, una vez de cometer el hecho punible dicho imputado emprendió la huida y por las adyacencias se desplazaba una Comisión de la Policía, de la PEM… quienes lograron observar cuando las victima iban corriendo detrás del sujeto, estos al ver la comisión policial les hicieron señas con sus manos para que se detuvieran y le manifestaron que habían sido objeto de un robo, inmediatamente la comisión policial realizo una persecución y practico la aprehensión del imputado quien quedo identificado como KEIVER ANTONIO CHAPARRO, a quien se le incauto en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos un celular blanco con negro, marca Sony Ericsson, propiedad del ciudadano Jesús Rosillo.- Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra de KEIVER ANTONIO CHAPARRO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ROSILLO y MARIA CHOPITE, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se mantenga la medida Privativa de libertad al referido imputado. Es todo”

CAPITULO III
Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO.

La defensa al momento de exponer sus alegatos en contra de la Acusación Fiscal manifestó. “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de mi representado el ciudadano KEIVER ANTONIO CHAPARRO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ROSILLO y MARIA CHOPITE y por cuanto mi representado, me ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, solicito que se le aplique el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, solicito la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena que prevé la Ley, y tal efecto alego a su favor articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cumplía con lo preceptuado en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, fue admitida, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, procediendo posteriormente el acusado KEIVER ANTONIO CHAPARRO, impuesto del procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena.-

El Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Acusó formalmente al ciudadano KEIVER ANTONIO CHAPARRO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ROSILLO y MARIA CHOPITE, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo Penal señalado. Toda vez que en fecha 24 de junio del 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle Cedeño, Sector Mercado Viejo, casa Nº 58, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, los ciudadanos Jesús Miguel Guzmán, Jesús Rosillo Y Maria Chopite, victimas de los presentes hechos, se encontraban frente de dicha residencia compartiendo y disfrutando un rato una vez que hiciera acto de presencia el hoy imputado, quien portaba en una de sus manos una botella de vidrio y sometió a los presentes manifestándole que era un atraco que le entregaran todo lo que tenían encima, logrando despojar a sus victimas de sus pertenencias, específicamente de un teléfono celular de color blanco, marca SONY ERICSSON, modelo W580, propiedad del ciudadano JESUS ROSILLO, y a los ciudadanos Jesús Miguel Guzmán, y Maria Ávila, de una cadena de plata a cada uno, cuyas cadenas no fueron recuperadas, una vez de cometer el hecho punible dicho imputado emprendió la huida y por las adyacencias se desplazaba una Comisión de la Policía, de la PEM… quienes lograron observar cuando las victima iban corriendo detrás del sujeto, estos al ver la comisión policial les hicieron señas con sus manos para que se detuvieran y le manifestaron que habían sido objeto de un robo, inmediatamente la comisión policial realizo una persecución y practico la aprehensión del imputado quien quedo identificado como KEIVER ANTONIO CHAPARRO, a quien se le incauto en su poder en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos un celular blanco con negro, marca Sony Ericsson, propiedad del ciudadano Jesús Rosillo.- Así mismo, solicito se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del referido ciudadano.-

Ahora bien, el encausado KEIVER ANTONIO CHAPARRO Admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS, y sumando ambos extremos nos arroja un resultado de OCHO (08) AÑOS, sin embargo al aplicar el artículo 37 del Código Procesal Penal Vigente, la pena aplicable seria el termino medio, es decir, CUATRO (4) AÑOS, esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente. Ahora bien, al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal, que preve, entre otras cosas, “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…” y como quiera que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo de ocho años, y no hubo violencia en contra de persona alguna, tomando en cuenta las circunstancias prevista en la citada norma procesal penal, aunado a que el referido acusado al momento de cometer el hecho delictual no contaba con 21 años, es por lo que este Tribunal decide rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS, que quedo del termino medio, hasta la mitad, quedando de manera definitiva la pena a imponer en DOS AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KEIVER ANTONIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.325, nacido en fecha 05/04/89, de edad 19 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero y domiciliado en Calle 03, No. 07 (Casa de color azul con rojo), callejón Carvajal, la manga (Cerca de la escuela Isabel padrino de Campos), Teléfono: 0291-642.19.60, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de DOS AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. Asimismo acuerda mantenerlo privado de su libertad, por cuanto, existe una acumulación en el presente asunto, con el asunto signado con el N° NP01-P-2008-3954, por el delito de Robo agravado y en la cual se le decreto medida privativa de libertad, y en cuanto en el asunto en la cual se admitió los hechos, el mismo en su oportunidad se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, en tal sentido, se le mantendría la misma, por la pena impuesta, no haciéndose efectiva por lo antes señalado.- SEGUNDO. No se condena en costas al acusado, debido a que es asistido por un defensor público y se presume carece de recursos ecónomicos, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. TERCERO: No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que por este delito no se le decretó medida privativa de libertad, sino medida cautelar con presentaciones, por lo que será el Tribunal de ejecución quien le calcule la fecha de culminación de la pena.-
Así mismo se acuerda la división de la continencia en el presente asunto, por lo que se deberá fotocopiar íntegramente la presente causa y remitir copia certificada a los tribunales de Ejecución a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remitan al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente.
El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los tres días del mes de junio del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Publíquese, Regístrese en el sistema JURIS 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,