REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003502
ASUNTO : NP01-P-2006-003502


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, LUIS MIGUEL BRITO MUDARRA y JUAN CARLOS REGARDIZ GUZMAN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

• TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 08-06-62, de 44 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de María MARCANO (f) y de APOLONIO VILLARROEL (v), de Titular de la Cédula Identidad Nº 8.449.404 y domiciliada en el Barrio Francisco de Mirando calle 11 casa Nº 26, Punta de Mata Estado Monagas.
• LUIS MIGUEL BRITO MUDARRA, venezolano, natural de Guanaguana Estado Monagas, nacido en fecha 08-11-1980, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, hijo ARELIS MUDARRA (v) y de LUIS BRITO (f), de Titular de la Cédula Identidad n° 16.142.910 y domiciliada en Calle Bolívar casa S/N, casa color Rosada, El Rincón San Antonio de Capayacual, Estado Monagas.
• JUAN CARLOS REGARDIZ GUZMAN, venezolano natural Caicara, Estado Monagas, nacido en fecha 13-12-1969, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, hijo ESTELIDA DE REGARDIZ (V) y de JESUS REGARDIZ (V), de Titular de la Cédula Identidad n° 10.306.026, con domicilio en la Finca Río de Oro, Ubicada en la carretera Canaguaima Chacaracual, Municipio Cedeño, Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El 17 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales, adscritos a la Dirección General de Policía de la Comisaría Cedeño, en labores de patrullaje en el sector Canaguaima, observaron a tres ciudadanos que estaban sustrayendo con implementos necesarios, unos tubos del puente que se encuentran sobre el rió de oro ubicado en esa zona, siendo estos bienes de la Nación, de utilidad pública, afectando de esta manera a la colectividad, causando un daño irreparable al Estado, procedieron a su detención quedando identificados como TRUMAN JOSE VILLARROEL, LUIS MIGUEL BRITO y JUAN CARLOS REGARDIZ.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, LUIS MIGUEL BRITO MUDARRA y JUAN CARLOS REGARDIZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 9 y 11 del Código Penal. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Del Escrito de Descargo presentado por la Defensa.
En cuanto a los escritos de descargo este Tribunal los admite, por considerar que fueron interpuesto en tiempo hábil, en cuanto al escrito presentado por la Abg. Rosalba Regardiz en fecha 02/01/08, este se admite por cuanto se evidencia que esta se dio por notificada con escrito de solicitud de copias en fecha 13/12/07 y los cinco días de despacho antes de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar vencian el 14/12/07, considerando este Tribunal que darle a la defensa solo un día para realizar un escrito de descargos no es un tiempo prudencial en este sentido considera procedente la admisión del mismo, en cuanto al escrito presentado por el Abg. Arcadio Piñerua Castillo, se desprende da las actuaciones que el imputado Luís Miguel Brito, exoneró desde el mes de diciembre de 2007 de su defensa a la Abg. Rosalba Regardiz y designó al referido abogado quien aceptó el cargo en fecha 20-02-08, presentando su escrito de descargo en fecha 25-03-08, cinco (5) días antes de la fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar en esa oportunidad, quien estuvo todo ese tiempo sin defensor, por lo que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa se admite el referido escrito de descargos, en cuanto a los alegatos de estos escritos este tribunal procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Excepción previa opuesta conforme al ordinal 4°, literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el puente de donde fueron sustraídos los tubos que según la acusación fueron hurtados, se encontraban en estado de abandono toda vez que no se encuentra plenamente demostrado en autos que dicho puente haya estado abandonado.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten la Inspección Ocular y la Prueba de Informes solicitada por la defensa y así mismo se admiten las pruebas testimoniales a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los acusados de autos, a pesar de haber concluida la fase investigativa, con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión Nº 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente: “…Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas del Tribunal), estas pruebas se admiten por considerar que fueron incorporadas al proceso de manera legal y lícita; y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.- CUARTO: Se niega la solicitud de Acuerdo Reparatorio solicitado por la defensa, por cuanto, conforme a las actuaciones que cursan en autos la víctima es el estado venezolano, con quien no pueden suscribirse acuerdos reparatorios y en cuanto a lo alegado respecto a que la víctima es el ciudadano Antonio Torrealba, este alegato no se encuentra demostrado en los autos que conforman el presente asunto, aunado a que en fecha 01/04/09, el Tribunal difirió la audiencia preliminar y la defensa solicitó al Ministerio Público que realizara las Investigaciones a los fines de determinar si los Ciudadanos, DOMINGO TORREALBA y ANTONIO TORREALBA, fueron los que construyeron el Puente para demostrar que eran las victimas en el presente caso, no constando en acta diligencia alguna por parte del Ministerio Público al respecto, ni de la defensa o los imputados a los fines de demostrar su pretensión.- QUINTO: en relación al alegato de la defensa de que los bienes hurtados son inmuebles por su destinación y en este sentido no son susceptibles de ser hurtados toda vez que solo pueden ser hurtados bienes muebles, este Tribunal declara Sin Lugar tal solicitud por cuanto, al desprenderlos para trasladarlos se convirtieron nuevamente en bienes muebles nuevamente verificándose así el delito por en cual son acusados los ciudadanos TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, LUIS MIGUEL BRITO MUDARRA y JUAN CARLOS REGARDIZ GUZMAN.

De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad a los acusados TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, LUIS MIGUEL BRITO MUDARRA y JUAN CARLOS REGARDIZ GUZMAN, por no haber variado las circunstancia que dieron origen a la misma.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, LUIS MIGUEL BRITO MUDARRA y JUAN CARLOS REGARDIZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 9 y 11 del Código Penal, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,

ABG. HAIDE BETANCOURT