REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001143
ASUNTO : NP01-P-2009-001143

JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO (ADMISION DE HECHOS)

JUEZA PROFESIONAL Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE

ACUSADO: MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, hijo de: Petra Bello (V) y Ramón Antonio Tovar (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.801.519, y domiciliado: Sector Paraíso, calle 1, casa S/N, detrás de la Bomba Texaco, de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426/ 889.30.80 ( Cuñada Saira Caldera).

FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR 2: ABG. JUAN OCA, en apoyo a la Defensa Pública Primera
Penal, ABG. MIRAM LEONETT.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: ROMAN ERNESTO FERNANDEZ Y CLEOTILDE
JOSEFINA GOMEZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT.-



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 14/04/2009, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, reciben información que varias personas habían sido victimas de hurto en sus viviendas y que sabían donde podían estar los objetos sustraídos, así como la `persona que tal vez las tenia. En vista de esa situación, los funcionarios se trasladan en compañía de las victimas, ciudadanos ROMAN ENRIQUE FERNANDEZ y CLEOTILDE JOSEFINA GOMEZ, hacia la Calle 01 del sector El Paraíso de la población de Punta de Mata. Una vez allì, los agraviados logran avistar a un sujeto con las caracteristicas de la persona que supuestamente tenia en su poder los objetos, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso y emprende la huida en veloz carrera, dandole los funcionarios alcance a los pocos metros, en las adyacencias de una vivienda, en la cual pretendia introducirse. En vista del bullicio, salen de la vivienda dos ciudadanos, que se identifican como la concubina y la suegra, respectivamente del ciudadano, a quien los funcionarios policiales le explican lo sucedido y las mismas les permiten el acceso a la residencia, donde en uno de los cuartos de la residencia, hallan varios objetos que las victimas reconocen como de su propiedad…los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO TOVAR BELLO; hechos éstos que según la Representación Fiscal encuadran jurídicamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio, de los ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA GOMEZ y ROMAN ENRIQUE FERNANDEZ.-


CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, solicitó se admitiera la misma, así como los medios probatorios por llenar los extremos del artículo 326 ejusdem, indicando su útilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimientos de los hechos; el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Oído lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa pasa a informar al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados este va admitir los hechos, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: Marco Antonio Tovar Bello, ut supra identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.-

Siendo así las cosa se le concedió el derecho de palabra nuevamente al acusado Marco Antonio Tovar Bello, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Y como quiera, que aunado a la Admisión de los Hechos realizada, también se tienen también otros elementos, tales como:

1.- Acta Policial, inserta al folio 04 del Expediente, suscrita en fecha 14/04/2009 por el Funcionario Policial JOSE VASQUEZ, adscritos a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del DIA 14-04-09, encontrándome en labores de patrullaje en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ….. cuando recibimos llamada vía radio desde la Comisaría de Punta de Mata, informándonos que nos trasladáramos a esa Comisaría, para darnos información de la presunta comisión de un hecho delictivo, de inmediato nos trasladamos, una vez allí, estaban un grupo de personas donde un ciudadano y una ciudadana, manifestaron que habían sido objetos de un hurto en sus residencias y tenían conocimiento por informaciones aportadas por vecinos del sector donde se encontraban los objetos los cuales habían sido hurtados, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, una vez obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía de los agraviados hacia la calle Nº 01, casa 01, del Sector el Paraíso, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, llegamos al sitio la ciudadana agraviada nos señalo a un ciudadano……diciéndonos que era la persona que presuntamente se había introducido en la residencias, en vista de tal situación se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso , apurando su paso, intentando ingresar a su residencia, rápidamente lo abordamos siendo retenido por la comisión….. Le manifesté los señalamientos que se hacían en su contra, manifestando que no tenia nada que esconder, posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana, quien dijo ser propietaria del inmueble donde pretendas ingresar el ciudadano quien se identifico como CALDERA NAYUSKA KATERINE,….quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano…y voluntariamente nos dejo ingresar en la vivienda junto con los agraviados quienes reconocieron objetos de sus pertenencias….”.

2.- Riela al folio 06 de la presente causa, Acta de Entrevista del Ciudadano FERNANDEZ ROMAN ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso: “ El día de hoy 15 de Abril del año en curso, cuando regresábamos de viaje a la casa, notamos que una lamina del techo de la cocina estaba violentada, en ese instante nos percatamos que faltaba la computadora con su monitor pantalla plana, dos cornetas de carro, un bajo y dos cornetas de computadora, un cable de la cámara, un estuche de cortaúñas, una play station 2, el DVD, el UPS, una Cámara digital, una cámara Web, varias prendas de oro y de plata valoradas en 4000 bolívares fuertes, un Kit de herramientas, y un machete, de inmediato nos trasladamos a la Policía a denunciar el hurto, le deje mi numero de teléfono por si recababan alguna información, me indicaran, posteriormente me fui para la casa donde había unos electrodomésticos presuntamente robados, de inmediato me traslade a la Policía y fui con ellos en la patrulla junto a la dueña de la casa, donde pudimos recuperar parte de mis pertenencias que me habían hurtado”.

3.- Riela al folio 07 de la presente causa, Acta de Entrevista de la Ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GOMEZ, quien entre otras cosas expuso: “ El día de hoy 15-04-09 como a las 6:00 PM, llegue a la casa abrí la puerta principal, de inmediato note que la puerta trasera estaba abierta y la ventana del fondo estaba violentada, le habían roto su reja, me quede sorprendida viendo todo, notando que se habían llevado una nevera ejecutiva nueva, dos tosti arepas, unas ollas renaware, juegos de cubiertos renaware, después pase al cuarto y note que faltaba un televisor daewoo, Un DVD Sansón, una licuadora Ester, luego pase a un cuarto utilizado para deposito donde se habían llevado dos rollos de cable de electricidad Nº 8, una caja de herramientas, un aire acondicionado Split, nuevo sin usar todavía estaba en su caja, todo esto valorado en un aproximado de 32bolivares fuertes, recibí una llamada anónima de una persona quien me dijo Sra., a Usted la robaron, le dije si, dijo Sra., esa fue la persona que Usted le da trabajo, la que vive en frente de su casa, y los corotos los tiene en frente de su casa, de inmediato me traslade a la Policía a formular la denuncia, donde también estaba un joven manifestando que lo habían robado en su casa, luego fuimos con ellos en una patrulla a la casa donde supuestamente estaban mis pertenencias, los policías hablaron con la dueña de la casa, quien después de un rato esta persona le dio permiso, para entrar a su casa, los policías acompañados de nosotras ingresamos donde todas mis pertenencias lo único que pude encontrar fue mi televisor y el joven que le robaron en su casa encontró partes de sus pertenencias, luego fuimos a la Policía de Punta de Mata, llevando la persona que me robo y parte de los objetos recuperados”.

4.- Riela al folio 08 de la presente causa, Acta de Entrevista de la Ciudadana CALDERA NAYUSKA KATERINE, quien entre otras cosas expuso: “ Aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 14-04-09, unos policías hablaron conmigo, para que entregara unos corotos, que estaban en mi casa, propiedad de unas personas, que estaban con ellos, después de dialogar, voluntariamente fui con ellos y mi mama CARDENA GARCIA JOSEFINA, en una patrulla en compañía de nosotras y el dueño de los corotos, los policías pasaron dentro de mi casa y sacaron los corotos, entre ellos unos electrodomésticos, los sacaron y lo metieron en la patrulla, llevándonos a la Policía de Punta de Mata”.

5.- Riela al folio 09 de la presente cual, Acta de Entrevista de la Ciudadana CARDENA GARCIA PERMINIA JOSEFINA, quien entre otras cosas expuso: “Aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 14-04-09, voluntariamente acompañe a unos policías a la casa de mi hija CALDERA NAYUSKA KATHERINE, donde estaban unos electrodomésticos de unas personas que manifestaron ser sus dueños”.

6.- Riela al folio 17 de la presente causa, Inspección Técnica Policial, suscrita por el Funcionario ROGELIO PERALES Y RAFAEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al sitio donde ocurrieron los hechos.

7.- Riela al folio 18 de la presente causa, Inspección Técnica Policial, suscrita por el Funcionario ROGELIO PERALES Y RAFAEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al sitio donde ocurrieron los hechos.

8.- Riela al folio 21 de las presente cual, Avaluó Real, suscrito por los Funcionarios CARLOS RONDON y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quienes concluyen lo siguiente: Los bienes recibidos se les estimo un valor de 6.140 bolívares fuertes.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 01 de Junio de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitido como fue los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) y considerando que el acusado es primario, le aplica el límite inferior, y a éste habrá que rebajársele la pena de 1/3 a la 1/2 , que considera la Jueza Presidenta que en base a los hechos es menester rebajarle del limite inferior es decir de tres años, la mitad de la misma, lo cual nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el Ciudadano MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, fue condenado a sufrir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta por el juzgado sexto de control de esta dependencia Judicial, todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada al Ciudadano: MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo. Así se decide.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, hijo de: Petra Bello (V) y Ramón Antonio Tovar (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.801.519, y domiciliado: Sector Paraíso, calle 1, casa S/N, detrás de la Bomba Texaco, de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0426/ 889.30.80 ( Cuñada Saira Caldera), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
No se establece fecha de culminación de la pena en virtud de que el precitado acusado se encuentra en situación de libertad, por lo tanto no es determinante la misma.
Se exime el pago de costas procesales al acusado, en virtud del procedimiento especial solicitado.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG.