REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000248
ASUNTO : NP01-P-2007-000248

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en sala con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día dos (02) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2007-000248 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE y como Secretaria de Sala el Abogada GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, proceso seguido en contra del Acusado JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-09-82, titular de la cédula de identidad N° 16.430.575 de 24 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Milagros Militza Astudillo de Blanco (v) y de Jesús Alberto Blanco Díaz (v). Domiciliado en: URBANIZACION EL PARAISO, CARRERA 5-4 CASA N° 06, MATURIN, Estado Monagas. TELEFONO 0416-286631., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Pública séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, ABG. ELVIA AGUILERA. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “Que EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2007, SIENDO APRXIMADAMENTE LAS 02:10 HORAS DE LA MADRUGADA, UNA COMISIÒN POLICIAL, ADSCRITA A LA estación Policial Los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado , se encontraba realizando labores de patrullaje 2 por la vía principal del sector las Brisas del Orinoco de esta ciudad, y cuando se trasladaban por las adyacencias de la Imprenta del diario el sol, lograron observar a un ciudadano de estatura mediana de contextura delgada, de color piel morena, que se encontraba sobre el techo de un kiosco de nombre LIOMER, ante tal situación los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto con la finalidad de verificar la situación , indicándoles que se bajara del referido lugar…dicha comisión observó que en el techo se encontraba un boquete, fue cuando salió por el mismo otro ciudadano…con un bolso de color negro y marrón…y dentro del mismo se encontraban dos sacos uno de color rojo de hilo y el otro blanco con un emblema que se lee…POLAR, harina de trigo enriquecida, ambos se observaban vacíos, procedieron a practicarle la detención…quedando identificados como RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA …y JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO…..constatándose que el primero de los nombrados su cedula de identidad…..no corresponde al imputado RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA, evidenciándose de tal conducta asumida por el referido imputado RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA, al falsear ante funcionarios públicos su numero de cedula de identidad… presuntamente utilizada por el ciudadano, la intención de generar un resultado falso en su verdadera identidad… encuadrando tal proceder en el tipo legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de testimoniales, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tal delito. Seguidamente este Tribunal, admitió de manera total la Acusación presentada por la Vindicta Pública, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio Público, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por lo que este Tribunal considera que la Acusación cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, dictó auto dividiendo la continencia de la causa y ratificó la orden de aprehensión del ciudadano Rafael Movidio Figueroa.

La Defensora Pública Septima Penal, Abogada ELVIA AGUILERA, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado ciudadano jhoan Simon Blanco Astudillo, a quien igualmente, se le concedió la palabra no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de declarar, y quien no rechazó la imputación de los hechos realizados por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que la victima estando presente acepto, no habiendo objeción por parte de la Fiscalia, colocando como acuerdo la cantidad de trescientos cincuenta bolívares, para ser pagadero en fecha 15 de febrero de 2008, previa verificación en audiencia especial.

Ahora bien, llegado la audiencia especial el referido acusado incumplió con el pago al ciudadano Omar Enrique Bolívar, acordado en fecha 23 de Enero del año en curso, por lo que se le otorgó nueva oportunidad para 14 de Abril del año en curso, en consecuencia para esa fecha dicho ciudadano no cumplió ni compareció a la audiencia, por lo que el ciudadano fiscal solicitó que se diera estricto cumplimiento con lo pautado en la normativa establecida en el artículo 40 del último aparte de la norma adjetiva penal, suspendiéndose nuevamente para el día 02 de junio del presente año, por lo que se pudo evidenciar que el acusado Jhoan Simón Blanco Astudillo, incumplió el acuerdo convenido; pues el fiscal solicitó que vista la incomparecencia del señalado acusado sin causa justificada ante el presente momento, es por lo que solicito que se de fiel cumplimiento a lo establecido en ultimo aparte del articulo 40 de nuestra ley adjetiva penal en el sentido de que se proceda a dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Acto la palabra la Defensora Pública Séptima Penal expuso: vista la solicitud formulada por el Ministerio y en virtud de la incomparecencia de mi Representado y por cuanto el mismo en la Audiencia Anterior había admitido los hechos es por lo que considera la Defensa que el Tribunal no tiene otra alternativa sino la decidir conforme a la sentencia Condenatoria Artículo 40 ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, considera este tribunal Segundo en Función de Juicio que lo mas justado a derecho es la Aplicación del Ultimo aparte del Artículo 40 de la norma adjetiva penal, vale decir procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos, pero sin la rebaja Especial establecida en la Ley, aplicando en consecuencia la pena a cumplir por el Ciudadano de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: Se CONDENA al ciudadano JHOAN SIMON BLANCO ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-09-82, titular de la cédula de identidad N° 16.430.575 de 24 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Milagros Militza Astudillo de Blanco (v) y de Jesús Alberto Blanco Díaz (v). Domiciliado en: URBANIZACION EL PARAISO, CARRERA 5-4 CASA N° 06, MATURIN, Estado Monagas. TELEFONO 0416-286631, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, pero sin la rebaja Especial establecida en la Ley, por incumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
No se establece fecha de culminación de la pena en virtud de que el precitado acusado se encuentra en situación de libertad, por lo tanto no es determinante la misma.
Se exime el pago de costas procesales al acusado, en virtud del procedimiento especial solicitado.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, refrendado, firmado y Sellado, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez