REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000458
ASUNTO : NJ01-P-2003-000458

Corresponde este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 02 de Junio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte .

ESCABINOS: Urbina Ramòn Emilio y Bastardo Rojas Marlenk Carolina.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Erika Chaparro y Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Helenny Guilarte.

ACUSADO: NELSON RAFAEL RONDON GONZALEZ, quien es Venezolano, nacida en fecha 17-10-69, edad 39 años, portador de la cedula de identidad Nº V-10.530.184, soltero, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la Sabana de Caripito casa sin numero calle palo grande, cerca del Bar Agapito Estado Monagas, hija de Maria Rondon (v) y Ramón Rondon (v).


Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 con el 80 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: PDVSA.

DEFENSOR: Defensor Público Quinto Penal Abg. Rosalba Valderrey de Brazon.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano NELSON RAFAEL RONDON GONZALEZ de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: PDVSA, imputándole para el los hechos que presuntamente sucedieron de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 07 de Septiembre de 2003, encontrándose de servicio, previa instrucciones, del jefe de los servicios se trasladaron hasta las instalaciones de la refinería de PDVSA, en razón de que unos ciudadanos, desconocidos se habían introducido en la mencionada empresa, y una vez en el lugar, se entrevistaron con los vigilantes de guardia quienes informaron que en la parte de los tanques de la refinería se encontraban unos Ciudadanos hurtando material galvanizado y al trasladarse el lugar indicado, avistaron a varios Ciudadanos que hicieron caso omiso a la voz de alto y emprendieron la huida y uno de estos Ciudadanos esgrimió un arma de fuego contra la comisión policial, efectuando un disparo, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque hiriendo a uno de de los Ciudadanos quien quedo identificado como NELSON RONDON GONZALEZ… Asimismo, retuvieron en el lugar cuatro (04) tubos conduic, de 1 pulgada, tres (03) tubos conduic de 2/2 pulgadas, un tubo conduic de ¾ pulgadas, dos (02) paneles de control, un (01) transmisor de señal y un arma de fabricación casera chopo, calibre 16, con un cartucho percutado”.

Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: PDVSA, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

Se recibieron las declaraciones del funcionario en el siguiente orden: 1.- Ydeoben Piña Antonio Enrique, portador de la cedula de identidad Nº 09.663.449, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilatistica, del Estado Monagas, en su condición de experto quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó “...practique inspección técnica conjuntamente con el funcionario Nicolás Velásquez, en las instalaciones de PDVSA, en el mes de septiembre de 2003, pudiéndose observar cerca de ciclón por los alrededores de las instalaciones, con un portón de garita de vigilancia, la cual permite el acceso al interior del lugar, donde se puede apreciar un galpón utilizado como taller mecánico, también se observó la existen de estantes, tubos galvanizados, no se consiguió videncia de interés criministico . A preguntas formuladas por las partes contestó…se observó signos de violencias y de desorden, por la data de fundada las innataciones, también se evidenció huecos en la cerca pero no se podría determinar quienes lo realizaron. Declaración esta que este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la inspección técnica fue realizado por un experto, que basa sus experiencias, en los conocimiento científicos, y su pericia, y no fue rebatida por otro organo probatorio.

Por otro lado compareció el fciudadano 2.- Adonai Vicente Morocoima Balbas, portador de la cedula de identidad Nº 8.452.568, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló: “…la fecha no recuerdo, pero eso fue como del 2002 al 2003, la verdad es que yo trabajé como vigilante en Caripito hace 6 años, yo no conozco a ese señor (señaló al acusado), y mi declaración no concuerda con lo que yo dije en PTJ, ese día habían unas personas y los policial vinieron y dijeron que lo habían detenido, ellos echaron unos tiros, y no me consta que el señor estaba allí, mi compañero Argenis fue el que oyó y vio todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ yo observé que una persona estaba herida y le decía a los Policías que porque lo habían herido, que no era para que hicieran eso…parece que se recuperó unos pedazos de hierro pero para mi no tenia valor…yo vi cuando traían a las personas del monte…no observé lo que estaba haciendo…yo no puedo culpar a nadie porque no vía nada, yo estaba por otro lado..

El anterior testimonio, este Tribunal no lo valora, en virtud de que no aporta circunstancias que coadyuven a demostrar alguna participación del referido acusado, solo basa su testimonio en que para ese día que actualmente no recordaba, vio a unos funcionarios que traían a una persona del monte herido, y que no reconocía al ciudadano que estaba en sala, y que no podía culpar a alguien porque no vio nada.

Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de los funcionarios aprehensores, así como la del testigo presencial, Alexis López, Jonathan Noriega, José Campos, Hernán Sequea, Daniel Borja y Argenis José Román Leal, los cuales se trataron de ubicar en mas de tres oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas, por lo que originó que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de sus testimoniales; no habiendo objeción por parte de la defensa.-

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo la declaración de dos TESTIGOS, uno de ellos un experto donde dejó constancia del sitio exacto correspondiente a la antigua refinería perteneciente a la empresa PDVSA, sector la sabana Caripito Estado Monagas, donde se observó signos de violencias y de desorden, por la data de fundada las innataciones, también se evidenció huecos en la cerca pero no se podría determinar quienes lo realizaron, por otro lado el testigo Adonai Vicente Morocoima Balbas que no aporta circunstancias que coadyuven a demostrar alguna participación del referido acusado, solo basa su testimonio en que para ese día que actualmente no recordaba, vio a unos funcionarios que traían a una persona del monte herido, y que no reconocía al ciudadano que estaba en sala, y que no podía culpar a alguien porque no vio nada; y siendo que solo existe la declaración de un testigo que no aportó nada; ni se pudo demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el HURTO AGRAVADO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera al ACUSADO Nelson Rafael Rondon González, al contrario el testigo manifestó que no reconocida al señor que estaba en sala, refiriéndose al acusado, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, en consecuencia a tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ el otro testigo presencial del hecho, ni los funcionarios aprehensores, sino que sólo se obtuvo el testimonio de un experto que determinaron la existencia del sitio de los hechos, y un testigo presencial que no vio cuando realizaron la aprehensión, y que no reconocía al acusado; mas no así la responsabilidad de los acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER al Acusado NELSON RAFAEL RONDON GONZALEZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA por UNANIMIDAD: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: NELSON RAFAEL RONDON GONZALEZ, quien es Venezolano, nacida en fecha 17-10-69, edad 39 años, portador de la cedula de identidad Nº V-10.530.184, soltero, natural de Caripito Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la Sabana de Caripito casa sin numero calle palo grande, cerca del Bar Agapito Estado Monagas, hija de Maria Rondon (v) y Ramón Rondon (v), por la comisión de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 con el 80 del Código Penal Vigente, EN PERJUICIO DE LA Empresa PDVSA. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad aplicada por el Tribunal de Control de esta dependencia judicial correspondiente en su oportunidad Legal, líbrese oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole lo decidido, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: Se EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo, una vez de que cobre la presente sentencia su firmeza de ley, y así mismo se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito en la Dirección del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Maturín, anexo copia certificada de la sentencia, a los fines de que actualicen la situación actual del ciudadano Nelson Rafael Rondon Gonzalez. QUINTO: El presente Juicio se desarrolló en cuatro (04) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día viernes a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009, a las 2:30 horas de la tarde. Años 199°
de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.


Escabinos:

URBINA RAMÒN EMILIO Y BASTARDO ROJAS MARLENK CAROLINA.




La secretaria,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ