REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por los ABGS. ELEUTERIO VASQUEZ BRITO Y ALEXIS JOSE BLZA MEZA, Defensores Privados del acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, donde requiere que una vez vencida la prorroga acordada parcialmente por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2009, por el lapso de treinta (30) días, la cual se venció en fecha 29 de mayo de 2009, se proceda de oficio a decretar el Retardo Procesal y la libertad de su defendido. Por otro lado observa este Tribunal que 29 de Abril de 2009, se llevo acabo la Audiencia, donde de declaro parcialmente con lugar la solicitud de prorroga al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por el lapso de treinta (30) días, contados apartir de la referida fecha, el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por el lapso acordado. Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el acusado se encuentra detenido desde el 10 de Abril de 2007, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Marzo de 2007, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 18 de la tercera pieza de las actuaciones, asimismo se evidencia desde el folio 27 al 32, decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 2007, donde se decreto en contra del acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2007, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público presentó formal acusación en contra de referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Blindados de Oriente y el Estado Venezolano; en ese Orden, se fijó la Audiencia Preliminar, para el Treinta y Uno de enero de 2007, la cual no se efectuó debido a la incomparecencia del querellante y del acusado Daniel Rodríguez, difiriéndose para el Veintisiete (27) de Marzo de 2007 oportunidad en la que no se efectuó debido a la incomparecencia del querellante y el acusado Mellean Moisés, difiriéndose para el Tres (3) de Mayo de 2007, fecha en la cual fue suspendida hasta tanto se presentara el acto conclusivo en contra del acusado de auto, difiriéndose para el día veintidós (22) de Junio de 2007, no efectuándose debido a inhibición planteada por la juez, procediendo a la distribución de la causa, posteriormente para la fecha 22 de julio de 2007 no se realizó el acto, debido a inhibición planteada por el juez, fijándose para el diecisiete (17) de Septiembre de 2007 no efectuándose debido a la incomparecencia del acusado Moisés Mellean Fuenmayor, difiriéndose para el diez (10) de octubre de 2007 no celebrándose debido a la incomparecencia de fiscal del ministerio público, defensas acusados, convocándose nuevamente para el 16 de octubre de 2007 fecha en la cual se celebró, así las cosas fue remitido el expediente a la fase de juicio, efectuándose el acto de sorteo ordinario en fecha 03 de diciembre de 2007, fijándose la constitución del tribunal mixto para el catorce (14) de enero de 2008, difiriéndose debido a la incomparecencia de querellante y los escabinos seleccionados, para el once (11) de marzo de 2008, fecha en la cual no hubo despacho, difiriéndose para el siete (07) de abril de 2008, fecha en la cual no acudieron los acusados Mellean Moisés, Daniel Rodríguez, el querellante y los escabinos, difiriéndose para el veintiuno (21) de abril de 2008 fecha en la que no acudieron el fiscal del ministerio público, las defensas el acusado Daniel Rodríguez y los escabinos, difiriéndose para el quince (15) de mayo de 2008 dada la incomparecencia del acusado Daniel Rodríguez, José Martínez, el querellante y los escabinos, difiriéndose para el diecinueve (19) de junio de 2008 fecha en la que no acudieron las defensas, el acusado Mellean Moisés, el querellante y los escabinos difiriéndose para el veintiuno (21) de julio de 2008 fecha en que no hubo despacho, difiriéndose para el diecinueve (19) de septiembre de 2008 debido a la incomparecencia del querellante, difiriéndose para el siete (7) de noviembre de 2008 fecha en la cual no acudió el fiscal del ministerio público difiriéndose para el quince (15) de diciembre de 2008, no compareciendo el acusado MOISES YGNACIO MELIAN, difiriéndose para el día seis (06) de Febrero de 2009, fecha en la cual no hubo despacho, fijándose para el día 06 de marzo de 2009, no compareciendo el acusado MOISES YGNACIO MELIAN, difiriéndose para el día 20 de mayo de 2009, no hubo despacho, en fecha ocho (08) de abril 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presento escrito donde solicito sea prorrogado por un lapso de un (01) año la medida de coerción personal, que le fuera decretada al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, se fijo una audiencia especial para día 21 de Abril de 2009, para decidir sobre dicha solicitud fiscal, esta fecha se difiere en virtud de que no compareció el acusado MOISES YGNACIO MELIAN y no se hizo efectivo el traslado del acusado RAFAEL MARTINEZ MILANO, fijándose nuevamente para el día 23 de Abril de 2009, no compareció el acusado MOISES YGNACIO MELIAN y no se hizo efectivo el traslado del acusado RAFAEL MARTINEZ MILANO, se difiere la audiencia especial para el día 29 de Abril de 2009, llevándose a cabo dicha audiencia, donde fue otorgada la prorroga por el lapso de Treinta (30) días constados a apartir de la referida fecha. Asimismo se observa que la Audiencia Oral y Pública estaba fijada para el día 20 de mayo de 2009, la misma no se llevo a cabo, ya que no hubo despacho.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, pese haber solicitado antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, y en audiencia de fecha 29 de Abril de 2009, fue otorgada la prorroga por el lapso de Treinta (30) días, la cual culmino el 29 de Mayo de 2009. Habiendo transcurrido desde la fecha 10 de Abril de 2007, hasta el día de hoy, la suma DOS (2) AÑOS y UN (1) MES Y VEINTINUN (21) días más desde la fecha de su detención, siendo que los dos años expiraron en fecha 10 Abril de 2009, Y EL LAPSO DE LA PRORROGA EXPIRO EL 29-05-2009.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha que fue detenido (10-04-2007) el procesado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, hasta la presente no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público, (UNIPERSONAL), encontrándose el proceso aun por iniciar.

Revisado todo lo anterior y respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).


De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraigan del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de privación judicial preventiva, MAS EL LAPSO DE PRORROGA OTORGADO en decisión de fecha 29 de Abril de 2009, del acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, evidenciándose el tiempo trascurrido y que durante el mismo no ha existido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del mencionado acusado ni de los abogados que ejerce la defensa y asistencia jurídica hasta el presente momento procesal, (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), se considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR y sustituir al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 12-04-2007, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Estado, para lo cual deberán concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; A cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado del acusado de auto hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa del acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL para el acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MILANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir del Estado Monagas sin autorización del Tribunal, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el traslado del acusado el día de hoy de manera urgente, hasta esta sede Judicial. Líbrese lo conducente. Notiquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza


Abg. LISBETH RONDON

EL SECRETARIO

ABG. ERICK FERRER