REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Con ocasión a la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 17 DE Junio de 2009, en la presente causa seguida a la ciudadana acusada ANGELICA DEL VALLE BASTARDDO CALVO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa Farmatodo. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la referida Audiencia, una vez admitida Parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANGELICA DEL VALE BASTARDO CARVO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de EMPRESA FARMATODO, así como las pruebas ofrecidas, las partes y la victima, expresaron su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y llegaron a un acuerdo Reparatorio sobre el daño causado por el hecho punible cometido. La victima estimo por el daño causado a la Empresa Farmatodo, que la acusada cancelara la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo), aceptando la misma, manifestado que sufragaría dicha cantidad en dos cuotas, la primera la cancelo en el mismo acto, haciendo entrega del dinero al representante de la Empresa Farmatodo, restando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo), quien se comprometió a cancelar la misma dentro de quince días.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que acusada cancelo en la Audiencia Oral y Pública, la Primera Cuota convenida con victima, comprometiéndose a cancelar la segunda cuota dentro de quince días, y como quiera que la acusada ANGELICA DEL VALLE BASTARDO CALVO, se encuentra actualmente bajo una Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad legal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una detención domiciliaria, con recorridos permanente por funcionarios de la Policía de este Estado, en el domicilio de la acusada ubicado en el parquecito calle 3 casa 54 a dos cuadas de la escuela Creación el Parquecito. Maturín, Estado Monagas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la Audiencia Oral y Pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los 18 días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. Cúmplase.
LAJUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA
ABG. GREICIMAR VALLEJO