REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la Amparo Constitucional Bajo la Modalidad de Sobrevenido, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ y LUIS LAVERDE, a favor del ciudadano DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, fue recibido en fecha 18-06-2009, a las 11:30 horas de la mañana, y en atención al artículo 13 que rige la materia, este Tribunal considero todo el tiempo hábil y le dio preferencia a este tramite sobre cualquier otro asunto. Este Tribunal a fines de la admisión o no a la presente solicitud de amparo y al respecto observa.

Es el caso que los referidos profesionales del derecho alegan que ciudadano acusado DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, se le esta violando sus derechos al debido proceso y libertad, atribuido a la conducta Omisiva De No Hacer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cargo del Jefe reinvestigaciones Comisario JAVIER ARAUJO, al no dar cumplimiento al auto emitido por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007, y del Ministerio Público, por la falta de imputación formal, en la fase investigativa al acusado de auto, amparado en los artículo 2, 19, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponiendo la Acción de Amparo Constitucional Bajo la Modalidad Sobrevenido y Medida Cautelar Innominada, a favor del ciudadano DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, por violación del derecho a la libertad, argumentado el ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, que existe violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso y la libertad garantías estas de carácter individual, previsto en el artículo 44, 49y 26 de la Carta Magna, ya que el Cuerpo de Investigaciones con su conducta de NO HACER vulnera flagrantemente estos derechos, aludiendo además que desde el día 17 de junio de 2009, los funcionarios de la Policía de Caripe, tienen a su representado, porque según esta solicitado por este Tribunal por Orden de Aprehensión en la causa NP01-P-2007-000121, a quien se le decreto Medida Cautelar sustitutiva de libertad, y asimismo se ordeno librar oficio N° 4J-1029-07, de fecha 20 de Noviembre de 2007, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de informarla decisión y depurar el sistema de información policial (SIPOL).

Ahora bien, este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2009, recibió oficio N° 05868, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, informando que el ciudadano acusado RODRIGUEZ ROQUE DARIO ANTONIO, se encuentra detenido en los calabozos de la Policía de este Estado, por presentar orden de aprehensión por los delitos de VIOLACIÓN Y EXHIBICIÓN DE PORNAGRAFIA INFANTIL Y ADOLESCENTE, según oficio 5C-138-2007, de fecha 25-01-2007.

Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, como Garante de Las Normas y Derechos Constitucionales, a fin de verificar la situación procesal del ciudadano RODRIGUEZ ROQUE DARIO ANTONIO, y resolver lo antes planteado, se realizo llamada telefónica de manera urgente a la Comandancia de la Policía de este Estado, a fin de verificar si efectivamente el acusado de auto se encontraba en los calabozos del referido organismo policial, siendo atendida por el Jefe de los servicios, quien manifestó que el acusado supra mencionado, si estaba recluido en ese cuerpo policial, razón por la cual esta instancia de manera urgente vía telefónica, ordeno el traslado del acusado a la sede del Tribunal, y de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 11-06-2007, se acordó en la Audiencia Preliminar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, con presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estimando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Libertad del ciudadano DARIO ANTONIO RODRIGUEZ ROQUE, quien continuara con el régimen impuesto, en consecuencia se declara improcedente in limine litis la acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Sobrevenido interpuesto por los ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ y LUIS LAVERDE, en su carácter de defensores privados del acusado, en virtud que el acusado fue puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal de este Estado. Asimismo se pudo evidenciar que la defensa interpuso escrito donde desiste de pleno derecho de la acción de amparo, por cuanto ya ceso la presunta violación del derecho a la libertad. Se ordena Librar oficios a los Diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los fines de dejar Sin efectos las ordenes de captura librada mediante oficios Nro.- OFICIO Nº: 5C- 137- 07_, a la Comandancia de Policía de este Estado, N° 5C-138-08 al C.I.C.P.C., 5C-139-07 al Destacamento 77 de la Guardia Nacional y 5C-140-07 a la Policía Municipal de este Estado. La libertad del acusado se hizo efectiva desde esta sede Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER|