REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004405
ASUNTO : NP01-P-2007-004405


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Nueve (09) de Junio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal , y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, Juez Quinto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.

ESCABINOS: CARMELO ALCALA Y ROMERO YSARREL

SECRETARIOS DE SALA: ABG. , ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, ABG. RAIZA MEJIAS, ABG. ERIKA CHAPARRO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICITMA: XXXXXXXXX

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ

ACUSADOS: “MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ,

DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO EUBIEDA y WENDY FIGARELLA.

DELITO: VIOLACION
CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 17 de Marzo de 2009 y concluido el día Nueve (09) de Junio del corriente año, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº Np01-P-2007-004405, seguida contra el acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, plenamente identificado, a quien se le atribuye el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 y en su Ordinal 1, del Código penal Vigente Venezolano, en relación con el artículo 99 de la norma sustantiva in comento, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del artículo 77, en sus ordinales 1,8, 9 y 17 del Código in comento, en perjuicio de la Niña victima del presente asunto; el Ministerio Publico, representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ , en su carácter de Fiscal Noveno, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del referido acusado, por el delito anteriormente mencionado, alegando que “ En reiteradas oportunidades, ya que no se tiene fecha precisas, el acusado Miguel Ángel Rodríguez, se aprovechaba de las circunstancias de que la niña xxxxxxx, de Ocho (08) años de edad, y victima en el presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Copey, calle principal, casa sin numero, Caripe Estado Monagas, ya que su progenitora LILIANA MARBELLA PEÑALVER RODRIGUEZ, la cual mantenía relación concubinaria con el indicado acusado, por motivos de salir a cumplir con sus obligaciones, tenía que dejar a la referida niña al cuidado del acusado, quien procedió a trasladarla a la habitación de su concubina para luego abusar sexualmente de ella, no solo vaginalmente, sino analmente, situación esta que se suscito en reiteradas oportunidades y que aunado a ello, la mencionada niña victima, le realizaba el sexo oral, consistiendo en introducirle su miembro viril dentro de la boca de la niña y que ésta lo subsionara. Esta violencia sexual a la que se hace referencia se puede apreciar del resultado del examen medico forense ginecológico y ano rectal practicado a la niña y suscrito por el Dr. CARLO LEOPARDI WEKI, Medico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe Estado Monagas, el cual dictaminó: Ginecológico introito genital con membrana himeneal de borde rasgado hasta la base a los 09 en sentido horario cicatrizado. Así como fisura de la mucosa del labio inferior a ese mismo nivel de borde aun sin cicatrizar. “Conclusiones: TRAUMATISMO DE GENITAL EXTERNO RECIENTE DESFLORACION HIMENEAL DE VIEJA DATA….”

CAPITULO III.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de su representado y alego que solo restaba esperar que la Fiscalía Novena del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de sus defendidos, el cual aseguro y reitero que era inocente, ya que en ningún momento abuso sexualmente de la niña, ni estar incurso en el delito atribuido por la representación fiscal y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala, ya que el verdadero agresor, el verdadero culpable de este delito en la calle.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en su condición de acusados, fueron informados de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuvieren por conveniente sobre la acusación, indicando el mismo que no deseaba declarar en ese momento.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: La victima niña, se omite la identidad de la victima de conformidad en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a quien no se le tomo juramento de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que su persona para ese entonces vivía en San Félix, con su mama la cual estudiaba, el vecino cada vez que su mama y papa salían de la casa, llegaba a la casa y le hacías cosas, una vez estando sola llego el vecino DUBIS ROMER0, con unos mamones, la cual le abrió la puerta y este la sentó en sus piernas y la tiro en la cama y le hizo lo que le hizo, ahora se da cuenta que mentir es malo, yo culpe a mi padrastro Miguel Ángel, porque le tenla rabia, debido que cuando el llegaba tomado maltrataba a su madre y rompía las cosas de la casa, pero el no fue el que le hacia esas, eso lo hacia DEBIS ROMERO, un vecino en San Félix , Puerto Ordaz, ahora sabe que mentir es malo, ella mintió por eso, ella lo hizo por que le tenia rabia y lo acuso con su abuela, todo fue mentira, el que me como una hija y me cuida. Al preguntada por la representación Fiscal, contestó: Que su padrastro nunca había abusado de ella. Que la persona que abuso de ella fue Dubis Romero, un vecino que entraba a su casa cuando sus padres salían. Que Dubis Romero, estando sola la sentó en sus pierna, la tiro en la cama y le hizo lo que le hizo. Que ella acuso a su padrastro de haberla violado por rabia y porque cada vez que llegaba tomado de la calle maltrataba a su madre y rompía los cosas de la Calle. Al ser interrogada por la Defensa Pública, contestó: Que su padrastro nunca había abusado de ella, el que abuso de ella y la violo fue Dubis Romero quien Vive en Puertas Ordaz cuando ellos vivían allá. Que todo lo que ella hizo fue por rabia y que hoy ella sabe que mentir es malo. Que su padrastro la quiere como una hija y ella como un padre. Es todo. Se deja constancia que los escabinos y tribunal no realizaron preguntas.

Igualmente rindió declaración el ciudadano LEOPARDI WEKY CARLOS, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Caripe, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.461, Medico Forense, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien antes de rendir su testimonio solicito se le colocara de manifiesto las actuaciones que practico y expuso: Que realizó Informe medico forense a la victima , encontrando al practicar en examen Ginecológico introito genital con membrana himeneal, de borde rasgado hasta la base a los 9 en sentido horario cicatrizado. Así como fisura de la mucosa del labio inferior a ese mismo nivel, de borde aun sin cicatrizar, concluyendo Traumatismo de genital Externo Reciente y Desfloración himeneal de vieja data. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que su persona no interrogo a la paciente, solo explica a la victima de lo que se le tenía que realizar. Que concluyo que la niña presentaba traumatismo genital externo reciente, no pidiendo establecer si fue ocasionado por un pene un palo u otro objeto que pudiera haber causado esa lesión, eso lo sabe la niña. Que de igual manera concluyo que había una desfloración himeneal de vieja data, que pudo haberse ocasionado en el etapa de la niñez, pudo haberse rascado yeso hace que se rompa. A ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que no puede afirmar que causó el traumatismo Genital Externo, no puede decir si fue con un pene, palo u otro objeto, eso lo sabe la niña. Diga Usted, cual fue la acción que produjo ese traumatismo responde A esa edad una penetración viera sido un desastre penetración no hubo algo causo el traumatismo, general externo, labio mayor, menor clítoris. Se deja constancia que los escabinos y el Juez Profesional no realizaron preguntas.

Así mismo rindió declaración la ciudadana LILIANA MARBELIN PEÑALVER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.017.151, en su condición de testigo, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando ser concubina del acusado involucrado en el asunto a tratar, y expuso: Que su persona anteriormente vivía en Puerto Ordaz con su concubino y sus dos hijos, la cual tenía una buena relación y nunca se había presentado ningún problema, su persona nunca llegó a trabajar, su concubino era quien traía todo a la casa porque era el que trabajaba de Lunes a Domingo, desde la mañana hasta que llegaba en la noche, a un año salio embarazada y siguió estudiando, en esos día llego un vecino cuando vivía en Puerto Ordaz, e hizo una amistad con la familia, pasando el tiempo el vecino sabía perfectamente que su persona estudiaba y su concubino trabajaba y que las niños se encontraban solo, siempre le decía a su niña que no le abriera la puerta a nadie, un día llegó el vecino de nombre Dubis Romero, con unos mamones y su persona le dijo que los dejara allí, ella se fue y vino su concubina en la noche y le dijo que había conseguido al vecino dentro de la casa la cual tenía a la niña en las piernas, Miguel, le dijo al vecino que hacia allí, respondiendo el mismo que estaba viendo televisión, diciéndole que no le había hecho nada a la niña y que la propia niña manifestó que no le había hecho nada , después de allí se mudaron a Caripe con su hija pequeña, su concubino le fabrico un rancho y luego pasado un tiempo empezaron a tener problemas, el tomaba y peleaba, y en varias oportunidades cuando su niña veía a Miguel, en ese estado le decía mama Miguel, viene tomado, después de eso el se fue de la casa por una semana y regreso después, paso el tiempo y todo iba tranquilo, en eso un día la niña le dice que va a dormir en casa del abuelo, un día lunes lo detienen y la policía le informa que era por un caso de violación, al tiempo su niña le dice que estaba alegre porque habían detenido a su padrastro, ella nunca observo que su concubino abusada de su niña ni que le hacia daño, ella lo acuso por rabia porque cuando Miguel, tomaba su persona era maltratada y el mismo destrozaba las cosas, ella mintió por rabia, ella sabe que el que abuso de su niña fue Dubis Romero, porque su propio padrastro la encontró sentada en las piernas del vecino. El verdadero padre de la niña no le da nada, a veces se acuestan sin comer, Miguel, es un buen hombre, a pesar que tomaba, el siempre me decía que no dejara salir a la niña a la calle. Es todo. A ser preguntada por la representación Fiscal, contesto: Diga Usted, que tiempo vivió en ciudad Guayana responde 1 año, 2) Diga Usted, que tiempo estuvo viviendo en compañía de miguel ángel en Caripe responde 2 años. Que su persona nunca dejaba a la niña con su pareja. Que la niña siempre la dejaba en casa de su mamá, porque el trabajaba y ella estudiaba. Al ser interrogada por la defensa Pública, contestó: Que su persona conoció a Miguel, en el año 2005. Que su persona estuvo viviendo un Año en Puerto Ordaz y Dos años en Caripe. Que su persona nunca observo que miguel, le faltara el respeto a su niña, mas bien su pareja estaba pendiente de ellos, de la comida, medicina. Se deja constancia que los escabinos ni el Juez profesional formularon preguntas.

Igualmente fue declarado el ciudadano CRUZ ANTONIO PEÑALVER, en su condición de testigo titular de la cedula de identidad Nº 8.351.270 quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando que el acusado es yerno, quien expuso: Que su persona es padre de la madre de la niña y el acusado es su yerno, que su persona estaba aquí por lo que la niña le contó que Miguel había abusado de ella y fue busco al padre de la niña y denunciaron el hecho. Es todo. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: 1) Diga Usted, cuando la niña le dice que habían abusado que le dijo la niña quien era responde el señor que esta sentado. Que su persona no recuerda la fecha ni hora, solo sabe que ese día era sábado en la tarde. Que su persona llamo al papa de la niña le informo de lo que se había enterado y fueron a la PTJ y el día lunes tuvo conocimiento que había sido aprehendido. Que su persona no recuerda la forma como abuso de ella, lo que le dijo la niña. Que su persona rindió en esa oportunidad declaración. Al ser preguntado por la Defensa Pública, contestó: 1) Diga Usted presintió que su yerno quería hacerle daño a la niña responde No nunca .Que su persona no sabe como sucedieron los hechos. Que conoce a Miguel, desde hace mucho tiempo. Que su persona nunca observo a miguel que se pusiera agresivo, el mismo era cariñoso con su hija y su nieta. . Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. Al ser interrogado por el Juez profesional, contesto: Que su persona no sabe mas nada después de lo que le dijo la niña. Es todo.

Con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSE MARIANI, en su condición de TESTIGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.518.533, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando ser progenitor de la niña (víctima) involucrada en el asunto a tratar, y expuso: Que el abuelo de la niña lo llama estando su persona en Guayana y le informa lo que le había pasado a su hija y fue donde estaba la niña, y esta le informo que el señor que esta allí sentado había abusado sexualmente de ella, donde el mismo la agarraba, le chupaba el huevo y luego se lo metía todo y fue a la PTJ, en esa oportunidad no le quisieron tomar la denuncia y fue nuevamente el día lunes que se la tomaron, llevó a la niña al medico forense salio positivo, todo esos hechos se los contó su niña. Es todo. Al ser preguntado por la representación fiscal, contestó: Diga usted, si la niña le manifestó en algún momento lo que el acusado le hacía, CONTESTO: Si, ella me dijo, que el la ponía a que le chupara el huevo y luego se lo metía por la totonita y luego le echaba eso encima. . Que la niña le informa que el acusado le deba duro con el pene. Que la niña nunca le dijo que ella había inventado todo eso por rabia. Que ella niña le contó que el acusado después que le hacia eso, le decía que si decía algo le iba a romper la boca. Que todo eso se lo dijo la niña el día sábado a las (:00 de la noche, esa fue la primera vez. Al ser preguntado por la Defensa Publica, contesto: Que la mama de la niña, tiene aproximadamente viviendo con el acusado como 5 años. Que cuando se separa de la madre de la madre de la niña, su niña tenía como 3 a 5 años de edad. Que la madre de la niña nunca le dijo nada sobre su pareja con su niña. Se deja constancia que los escabinos y el Juez Profesional no realizaron preguntas. Es todo.

Así mismo rindió declaración el ciudadano DANNY ANTONIO TRUJILLO RONDÓN, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Caripe estado Monagas, quien antes de exponer sobre las diligencia que practico se le coloco de manifiesto de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal , la Inspección realizada en el sitio del suceso, expuso: que realizo Inspección técnica Policial Nº.188 de fecha Ocho de Octubre del año Dos Mil Siete, en un inmueble ubicado en la Vía Principal del sector El Copey de la Población de Caripe estado Monagas, tratándose de un sitio CERRADO, correspondiente a una pequeña vivienda de habitación familiar, tipo rancho, construida totalmente con láminas de zinc, asentada en una gran extensión de terreno ubicado en una pequeña loma, aproximadamente a quinientos metros de la carretera asfaltada que constituye la vía principal del sector antes señalado, la cual presenta una entrada de acceso a su interior protegida con una lamina de zinc que ofrece como seguridad una cadena con un candado, ésta comunica con un salón utilizado como sala de estar- Cocina comedor, con escasos muebles, en la parte central existe una entrada, protegida con una vieja cortina de tela que comunica con un habitación utilizada como dormitorio, donde se observa una cama matrimonial y un viejo estante de madera contentivo de prendas de vestir, en el lateral izquierdo de esta habitación existe una entrada protegida con una cortina de tela estampada, ésta comunica con otra habitación utilizada como dormitorio, donde se observa en un estante de madera, es ese sector existen otras viviendas de habitación familiar, alejadas entre sí. Esta inspección se realizado en razón que el miso se relacionaba con un caso de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal contestó: 1.- ¿Diga usted, si la niña que hace mención le indica lo que había sucedido? Contesto: Si ciertamente la niña me acompaño y me indico la cama de su madre. Que realizo la inspección para dejar constancia de las condiciones del sitio. Que su persona realizó la Inspección en el sitio, por denuncia interpuesta. Al ser interrogado por el Defensor Público Décimo Cuarto (S) Penal, contesto:¿Diga usted, si se logró encontrar algún objeto de Interés Criminalistico ? Contesto: No. Se deja constancia que los Escabinos y Juez Profesional no interrogaron al testigo.

Con la declaración del ciudadano OSBEL MARIANI YDROGO, en su condición de TESTIGO titular de la cedula de identidad Nº 4.619.783, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano Vigente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto quien expuso: Que su persona detuvo al acusado, pero no recuerda el día ni el mes, eso fue en el año Dos Mil siete. Es todo lo que recuerda. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que su persona se encontraba acompañado al momento de detener al acusado por los funcionarios policiales Agente Luís Alemán y el sargento José Velásquez. Que su persona detuvo al sujeto por denuncia interpuesta por el papa de la victima en Caripe, la detención se efectuó en Caripe. Que la detención se produjo aproximadamente a la Una de la tarde. Al ser interrogad por la Defensa Pública, contestó: Que el sujeto no opuso resistencia. Que el sujeto no dijo nada en su residencia, Que su persona lo detuvo. Que el sujeto fue capturado en la vía Pública y no en la residencia, Que eso se origino a las Una de la tarde. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que su persona estaba presente cuando el papa de la victima colocaba la denuncia por ante la PTJ y por eso fue que lo detuvo. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su condición de TESTIGO titular de la cedula de identidad Nº 17.243.912, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano Vigente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar quien expuso: Que su persona no recuerda los hechos, ni la hora, no sabe exactamente, solo recuerda que eso fue como a la Una de la tarde, el ciudadano venía montado en un camión 350, donde de manera inmediata se identificaron como funcionarios policiales y lo detienen. Es todo. Se deja constancia que la representación no realizo preguntas. Al ser interrogado por la Defensa Pública, contestó: Que su persona colaboro en el procedimiento como auxiliar, la cual estaba acompañado por los funcionarios policiales cabo primera Osbel Mariano, distinguido José Velásquez y el agente Luís Alemán. Que su sujeto fue aprehendido, no recuerda el sector donde se produjo la detención solo recuerda que el mismo venia en un camión. 350 Que después de haberlo detenido al sujeto fue trasladado al comando policial. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. Al ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que su persona no recuerda quien le informo que el aprehendido iba montado en el camión. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALEMAN MARQUEZ, en su condición de TESTIGO titular de la cedula de identidad Nº 14.993.067, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano Vigente, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien expuso: Que su persona no recuerda el día de la detención del sujeto que reencuentra allí, solo recuerda que la misma se produjo siendo aproximadamente la 1 a Dos de la tarde y se le informó al Fiscal. No siendo interrogado por la representación Fiscal. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que ellos detienen al sujeto, porque los familiares de la niña manifestaron que el señor presuntamente había abusado sexualmente de la niña y fue detenido en el sector manco sal, en la vía pública, detrás del hospital de Caripe, calle enmotada. Que uno de los funcionarios que realizaba el procedimiento conocía al señor, era el cabo Primero Osbel Mariano. Que el sujeto asumió una actitud normal. Que el sujeto estaba acompañado con otras personas al momento de su detención. Que el sujeto aprehendido venia en un vehiculo. Que una vez que fue detenido fue trasladado al despacho policial. . Que el Funcionario José meneses, detienen al sujeto. Que el cabo Primero procedió a identificar al sujeto. Que ellos cuando practicaron la detención no portaban oficios ni orden de aprehensión, el sujeto fue aprehendido porque el cabo primero Osbel mariano, conocía al sujeto, quien informo que ese era el sujeto. Se deja constancia que los escabinos y el Juez profesional no realizaron preguntas. Es todo.

Al tribunal mixto le correspondió deliberar, haciendo un análisis de las pruebas debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a una conclusión unánime sobre la culpabilidad del acusado, motivada en los términos siguientes:

El delito de violación, constituye un acto en el cual el agente desarrolla una conducta dolosa, utilizando la violencia y la amenaza para constreñir a la victima a que sostenga relaciones sexuales en contra de su voluntad, tal como lo señala el artículo 375 del Código Penal vigente para la época del hecho objeto del presente juicio, equiparándose a la violación, el acto sexual con menor de 08 años de edad, conforme a lo establecido en el ordinal primero de ese mismo artículo, aun cuando en el acto sexual no haya mediado violencia o amenazas, que es la llamada “Violación Presunta”. Por tanto, el dicho de la victima es fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad del acusado en estos delitos, pues se requiere el análisis de dichos testimonios en forma concatenada con las pruebas técnicas y las testimoniales. En el presente caso, la niña victima en el presente asunto, quien en forma voluntaria sin juramento, sin coerción, con trato preferencial en virtud del interés superior en buscar la verdad verdadera, del cual manifestó a viva voz, negar que el acusado de autos no había sido la persona que abusaba de ella, su persona lo acuso en esa oportunidad con su abuelo y padre biológico por venganza y por rabia, porque el mismo maltrataba a su mama y le rompía las cosas, cuando estaba tomado y que el hecho se lo había ocasionado un vecino en la Ciudad de Puerto Ordaz, de nombre Dubis Romero, quien llego un día a su casa estando sola, y procedió a sentarla en sus pierna para luego tirarla en la cama y le hizo lo que le hizo, lo cual contradice el hecho narrado por la fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por los testigos CRUZ ANTONIO PEÑALVER, en su condición de abuelo de la niña y CARLOS JOSE MARIANI, en su condición de padre, testimonios estos que a consideración de quien aquí decide son personas referenciales de los presuntos hechos, quienes en audiencia oral y publica expusieron no conocer del hecho y que lo que sabían era, lo que la niña les había contado y es por ello que fueron a interponer la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe Estado Monagas.

La victima hizo referencia que denuncio a su padrastro de haber abusado sexualmente de ella por rabia, ya que el mismo cada vez que llegaba tomado a su casa maltrataba a su madre, peleaba y procedía a romperle las cosas, motivo este por el su persona mintió y procedió a contarle a su abuelo, quien le informo a su padre y procedieron a colocar la respectiva denuncia y es allí donde surge la declaración de la madre quien confirma lo manifestado por la victima y quien manifestó que la persona que le hizo todas esas cosas a su hija vive en Puerto Ordaz, identificándolo en sala como Dubis Romero, quien en determinado momento su concubino Miguel Ángel, lo encontró dentro de la casa cuando vivían en Puerto Ordaz, con la niña sentada en las piernas, señalando que ella no puede afirmar que haya sido su concubino, ya que es un hombre bueno y que la misma niña se lo había contado llorando. Pues bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio y constituido con escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que la niña, a quien se omite su identidad de conformidad en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue victima de un delito previsto y sancionado en el articulo 374 de la norma sustantiva penal, como lo es el delito de violación, según el informe medico forense de fecha 08-10-2007 suscrito por el Dr. CARLOS LEOPALDO WEKY, donde se concluyo desfloración himeneal de vieja data, prueba esta que efectivamente asevera que se cometió un delito en perjuicio de la niña victima del presente asunto y de la que merece credibilidad a este Tribunal por la trayectoria del funcionario interviniente, pero no puede ser valorada en contra del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, ya que del mismo no se desprende elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal ni para inculpar al hoy acusado,ya que la propia victima de manera clara y preciso negó los hechos contra el acusado, manifestando que el le había hechos todas esas cosas fue el señor Dubis Romero cuando Vivian en Puerto Ordaz, lo que trajo como consecuencia que los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS JOSE MARIANO y CRUZ ANTONIO PEÑALVER, no pueden ser corroborados para determinar la responsabilidad penal del acusado del presunto delito atribuido por la representación fiscal, por cuanto se contradicen ambas declaraciones con lo manifestado por la victime en el presente asunto, ni mucho menos puede este tribunal atorgarle valor probatorio a la Inspección Técnica, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos por el experto DANNY ANTONIO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe Estado Monagas, por cuanto no se logro incautar ningún elemento de interés Criminalistico, ni de ningún modo adminicularla con la declaración de la victima por lo antes analizado y señalado, medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que del desarrollo del debate observan quiénes aquí deciden que hay una evidente incongruencia del contenido de la acusación y muy específicamente en lo referido en los hechos que se les atribuyen al acusado Miguel Ángel, así como también de los elementos en relación a lo que se ha debatido en el Juicio Oral y Público, esta incongruencia contentiva en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello trae como consecuencia la violación del debido proceso con relación al Derecho de la Defensa de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también observa este Órgano Jurisdiccional en el desarrollo del debate una marcada contradicción entre todos los testimonio rendidos por los testigos que depusieron durante el recorrido de las audiencias oral y publica, de lo cual surgen dudas de que lo expuestos por ellos haya suscitado de esa manera creando dudas de que el acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, haya violado a la victima en el presente asunto, es por ello que analizado estos elementos este tribunal llega a la conclusión que la sentencia a recaer es absolutoria. Y así se declara.-

Es necesario mencionar que para que una sentencia sea condenatoria, se requiere un cúmulo probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el orinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, que es una garantía establecida a favor del acusado, por ello, cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sean ambiguas, contradictorias, imprecisas o simplemente no puedan evacuarse, se genera una insuficiencia probatoria, que es un estado de duda que no permite al juzgador llegar a la certeza sobre los hechos objeto del proceso y desde luego, tampoco puede establecer una culpabilidad del acusado y es ello lo que motiva el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta la presente decisión, dado que no hubo certeza sobre las circunstancias del hecho objeto del debate y mucho menos se pudo establecer una participación del acusado en la comisión de algún hecho punible.

Señala el autor Manuel Miranda Estrampes, en su texto la mínima actividad probatoria, Pág. 191, al hacer referencia a los testigos referenciales que estos pueden constituir pruebas de cargo a objeto de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal. “…Nuestra LECrim se refiere a los testigos mediatos o indirectos en su artículo 710 señalando que “…si fueren de referencia, precisaran el origen de la noticia, designado con su nombre y apellido, o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se la hubiera comunicado…” y sigue señalando el autor que atendiendo al tenor literal de dicho precepto, el mismo no contiene una norma o regla sobre la eficacia probatoria de los testigos de referencia, limitándose a exigirles que faciliten la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a esta última a fin de ser aportada al proceso.
En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la Sana crítica, todo lo cual. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. Corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse y en base a ello, llegar a una la conclusión, pero no es menos cierto que es importante la certeza que nos de ese medio de prueba, es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de Prueba.

Con todos estos medios de pruebas podemos señalar que no tenemos la certeza si fue el acusado o no, por lo que se puede determinar que no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ , sin embargo no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusados, por lo que quienes aquí deciden se ven obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 y en su Ordinal 1, del Código penal Vigente Venezolano, en relación con el artículo 99 de la norma sustantiva in comento, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del artículo 77, en sus ordinales 1,8, 9 y 17 del Código in comento, en perjuicio de la Niña victima del presente asunto.
CAPITULO VI.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 y en su Ordinal 1, del Código penal Vigente Venezolano, en relación con el artículo 99 de la norma sustantiva in comento, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del artículo 77, en sus ordinales 1,8, 9 y 17 del Código in comento, para el momento de la comisión del hecho punible , no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza, sin lugar a dudas que fuera el acusado de haber violado a la niña. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quienes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad ABSUELVE Al Ciudadano : MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Miguel Ángel Moreno (V) y de Noelia Josefina Rodríguez (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 14/06/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.486.887, Teléfono: 0416-183.41.20, domiciliado en la calle Rivero, casa S/N, en una finca desconozco su nombre, Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 y en su ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 99 de la norma sustantiva in comento, con tenor a lo contemplado en el articulo 218 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente, así mismo con las circunstancias agravantes del articulo 77, en sus ordinales 1ero, 8vo, 9no y 17 del Código in comento, en perjuicio de la niña, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 250 ORDINALES 1° Y 2°, decretada por el Tribunal en fase de Control en su debida oportunidad, que pesa sobre el ciudadano antes identificado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA, desde esta Sala de Audiencias, por lo que se ordena librar Oficio al Comandante General de la Policía de este Estado, informando de la presente Sentencia. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez quede firme la presente decisión. Libres Oficio a la comandancia de la Policía del Estado Monagas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, una vez firme la presente decisión, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez firme la presente decisión. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico. La celebración de las Audiencias del presente Asunto se realizaron en formas orales y públicas, en Ocho (09) Audiencias, iniciándose el debate en fecha Diecisiete (17), del Mes de Marzo del corriente año, Primero (01) de Abril, Diecisiete (17), Veintisiete (27) de Abril, Cuatro, (04), Catorce (14), Veintiséis (26) de Mayo, culminándose en fecha (09-06-2009), fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma a en el termino legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmada y sellado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Escabinada, en Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del año 2009, a los 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SANCHEZ.



LOS ESCABINOS
CARMELO ALCALA ROMERO YSARREL


La Secretario,
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DIA DE HOY, Jueves (18) de Junio del Año dos Mil Nueve. (18-06-2009) a las Diez Horas con Treinta y Cinco Minutos de la mañana (10:35 a.m.) horas de la Mañana. CONSTE.

La Secretario,
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.