REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000158
ASUNTO : NL01-P-1999-000158

AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 15-10-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas en fecha 29-07-2008, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados ciudadanos, OBRIMINEL LUNA PEREZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.608.978, de 44 años de edad, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1964, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, hija de NELSON LUNA PEÑA (F) y de MIRIAN DE LUNA (V), de ocupación u oficio, ama de casa. DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.176.426, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13 de Junio de 1960, de 48 años de edad, soltera, hija de MARIA TERSA MENDOZA (V) y de ROBERTO VILLAHERMINO MENDEZ (F), de ocupación u oficio, dama de compañía y LUIS ANGEL PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.407.239, de 61 años de edad, Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 18 de Marzo de 1947, hijo de JUAN MALAVE (F) Y ROSAURA PARRA (F), de ocupación u oficio Comerciante informal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Rivero, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

Los Penados, DORIE CELIN MÉNDEZ MENDOZA, OBRIMINEL LUNA Y LUÍS ANGEL PARRA, plenamente identificados en el presente asunto fueron detenidos en fecha 07 DE MAYO DE 2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenidos por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y once (11) DIAS, y como fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 17 DE MAYO DE 2015, a las Doce horas de la noche.-

Ahora bien de la pena impuesta a los Penados, DORIE CELIN MÉNDEZ MENDOZA, OBRIMINEL LUNA Y LUÍS ANGEL PARRA, plenamente identificados en el presente asunto, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, a partir del 07-02-10.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, a partir del 07-09-10.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, a partir del 07-01-13.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir del 07-08-14.-

SEGUNDO

En virtud de que los penados de autos fueron condenados a pena de prisión, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal, a saber: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta..-

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que los penados comenzaren a cumplir la pena impuesta.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y a sus Defensores de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese a los penados a los fines de ser impuestos del presente computo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ (T)


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDÓN



LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ