REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

Incorporado a las actuaciones como se encuentra, el Informe Técnico correspondiente al penado JOSE LUIS RIVERA MALAVE (folios 130 al 132, 4ta. Pieza); este Juzgador en apego al artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/04/1976, de 33 años de edad, soltero, hijo de Georgina Malave (v) y Pablo Rivera (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.415.627, residenciado en la Calle El Pino, , Casa N° 98, Urbanización El Samán, Maturín, Estado Monagas; actualmente bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena conocida como, Destacamento de Trabajo; fue condenado en fecha 07/02/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de consumación de los hechos.

SEGUNDO: Cabe señalar, que el penado en comento hasta el día de hoy lleva efectivamente un lapso de, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de cumplimiento de pena; se le acordó el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio en fecha 02/11/2007 (folios 56 al 58, 4ta. pieza); quedando redimida esta en TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO; y a través del cómputo reformado, se verificó que ha extinguido un tercio de dicha pena (18/04/2008); período cumplido para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto.

TERCERO: Ahora bien, del Informe suscrito en fecha 29/05/2009 por el equipo técnico conformado por las ciudadanas Italis Barboza (Delegada de Prueba) y la Psicólogo Clínica Glenda Tovar, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad; efectuado al penado JOSE L. RIVERA MALAVE, se desprende textualmente. “...PRONÓSTICO: La evaluación arrojó los siguientes indicadores: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado control de impulsos…se emite pronóstico FAVORABLE”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a tener la certeza, sobre la evolución personal que ha sostenido el referido penado; quien no posee antecedentes penales anteriores a los causados por la condena impuesta en este asunto, tal como se desprende de la certificación emitida en fecha 21/06/2007 por la ciudadana Evelyn Villegas, Jefa de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia (folio 14, 4ta. pieza).

CUARTO: Visto lo anterior es oportuno explanar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. Así las cosas, y al constatar que el penado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio post-pena de Destacamento de Trabajo; cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto; pues no se evidencia de las actuaciones del asunto, que éste haya resquebrajado los requisitos taxativos y acumulativos en mención; lo procedente y ajustado a derecho será, otorgarle la misma; y una vez sea impuesto de la presente decisión, se considere RESIDENTE en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad, con el deber de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:

1.- Acoger las obligaciones dictadas en el Centro de Tratamiento Comunitario;

2.- No incurrir en nuevo delito;

3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;

4.- Mantener un trabajo estable;

5.- No visitar lugares de dudosa reputación; y

6.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.627, ampliamente identificada ut-supra; la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Trasládese al penado a este recinto a objeto de que sea impuesta de la presente decisión. Cuando sea oportuno líbrese Boleta de Pre-Libertad, y oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia; y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA HERNANDEZ










NP01-P-2003-000011.