REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000114
ASUNTO : NP01-P-2009-000114


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos: ALFREDO BAUTISTA MORENO y ALBERTO YANES; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligros, con base al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, y se le acordó a dichos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se eximio del pago de las costas procesales a los condenados por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal observándose al respecto:

PRIMERO

Los Penados ALFREDO BAUTISTA MORENO, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.551.173, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Emiliana Moreno (v) y de Pedro Manuel Cabello (v), domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela de los indígenas, San José de Buja, Estado Monagas. Y ALBERTO YANEZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de San José de Buja, Indígena, Indocumentado, de 54 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dario Cospe (v) y de Antonia Yanez (v), domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela de los indígenas, San José de Buja, Estado Monagas., quienes se encuentran en libertad sujetos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, sustitutiva al a Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observándose de la revisión de las actuaciones que dichos penados fueron detenidos en fecha 17 de Enero de 2009, hasta el 19 de Enero de 2009, lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (02) DIAS, corroborándose que les falta por cumplir a dichos ciudadanos, la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal de Control hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosocial de los referidos penados.-



TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a los Penados y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ROMERO.