REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008309
ASUNTO : NP01-P-2005-008309

AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO


Revisada como ha sido la presente causa seguida contra EDWIN DANIEL CALDERA, compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 todos del Código Penal.

PRIMERO: En virtud de sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano EDWIN DANIEL CALDERA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de veintisiete (27) años de edad, nacido el 10-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.268, hijo de María Caldera (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero, residenciado en Terrazas del oeste, Calle 03, casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 4-10-2007.

Se observa que el penado: EDWIN DANIEL CALDERA, actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas, cumpliendo pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta redimida en auto de fecha 20-06-2008 quedando en DOS AÑOS, OCHO MESES, Y CUATRO DIAS DE PRISIÓN , redimiéndosele dicha pena por resolución dictada en fecha 09-03-2009, a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto el penado fue objeto de detención preventiva el 10-11-2005 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 14-11-2005, por un lapso de Cuatro (4) Días, (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad), posteriormente es detenido nuevamente el 07-04-2007, realizando la sumatoria de los lapsos de detención, hasta la presente fecha por lo que tiene un lapso de detención de DOS(2) AÑOS , Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN , por lo que le falta por cumplir TRES (3) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN motivo por el cual culminará su condena en fecha 10-09-2009 a las 12:00 HORAS DE MEDIODIA. Y en virtud de Computo de Pena de fecha 09-03-2009, se estableció que dicho penado optaría a la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 01-02-2009 y debe proceder la solicitud expresa del penado.-


Ahora bien, habiendo extinguido el penado EDWIN DANIEL CALDERA, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 01-02-2009; observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 13-02-2009, además consta en las actuaciones la Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, de fecha 07 de Mayo de 2009, acorde con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en Jurisdicción del Estado Monagas, y vista la solicitud hecha por el penado, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nro. 46, de la Población de Temblador Estado Monagas, y a presentarse cada ocho (08) días ante el Registro Civil, ubicado en la Población de Temblador Estado Monagas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 10-09-2009 a las 12:00 HORAS DE MEDIODIA, es concluyente que le falta por cumplir TRES (3) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a UN (1) MES, DOS (2) DIAS Y DIECISEIS (16 ) HORAS, resultando en definitiva una pena de CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOS (2) HORAS, que culminaría en fecha 22-10-2009, a las 02:00 horas de la tarde; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. Así se declara

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado EDWIN DANIEL CALDERA, arriba plenamente identificado en CONFINAMIENTO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOS (2) HORAS, que culminaría en fecha 22-10-2009, a las 02:00 horas de la tarde, por consiguiente cesa la pena principal impuesta y se ordena su libertad. SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nro. 46, de la Población de Temblador Estado Monagas, y a presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil, ubicado en la Población de Temblador Estado Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Impóngase al penado de la presente decisión, y una vez impuesto. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Monagas. Ofíciese comunicándole lo decidido ante el Registro Civil, ubicado en la Población de Temblador Estado Monagas, quien deberá informar a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO