REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005258
ASUNTO : NP01-P-2007-005258


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, el Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, con 8vo año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1989, Natural de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, hijo de MARTA DORIS ESCOBAR (V) y de JOSE LUIS ESPINOZA (D), de ocupación u oficio obrero, C.I. V- 20.806.762, domiciliado en el Furrial calle principal, Las Casitas, casa S/N, El Furrial, Estado Monagas, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio, contenida en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y 277 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL DAVID ARCIA DANYELO Y GABRIEL ALFREDO IDROGO RODRIGUEZ.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, trabajó desempeñado en la elaboración de Artesanías en barros, porrones, fachadas , corazones, y reloj de pared, desde el 20-01-2008 hasta el 29-02-2008, continuando desde el 25-03-2008 hasta 29-11-2008, y desde el 09-12-2008-18-04-2009 y luego desde 29-04-2009 hasta el 13-05-2009.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en SIETE (07) MESES, Y TRES (3) DIAS. Ahora bien tomando en cuenta la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; menos la redención actual de SIETE (07) MESES, Y TRES (3) DIAS, la pena queda redimida actualmente en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO. Y visto que el penado de autos fue detenido el día 25-12-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lo que hace un lapso total de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se tomaran en cuenta para el computo del cumplimiento de todo o parte de la pena, las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de la pena impuesta le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 22-07-2015, y así se declara.


CUARTO

Con la redención acordada el penado: JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extingue en fecha 17 -11-2009.
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extingue en fecha 04-07-2010.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir extingue en fecha 13-01-2013.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 31 -08-2013, debe preceder a solicitud expresa del penado.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOBAR, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; menos la redención actual de SIETE (07) MESES, Y TRES (3) DIAS, la pena queda redimida actualmente en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO