REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000004
ASUNTO : NL01-P-2000-000004
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión del presente Asunto, este Tribunal de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 24/05/2000 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; CONDENO al ciudadano CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.998.946 nacido en fecha 30/06/1975, natural de La Maturín Estado Monagas, hijo de Rasmo Ventura y Lilia Del Carmen Marín, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 460 278 y 282, todos del Código Penal Vigente Para esa época; pena esta redimida en auto de fecha 02-11-20026 en tres (03) meses dos (02) días y doce (12) horas, no obstante como quiera el día 20/04/2006, también le fue redimida pena, por dos (02) años cinco (05) meses y veintinueve días, cumplió en fecha 02/11/2006 seis (06) meses y cuatro (04) días, le falta por cumplir un (01) año once (11) meses y veinticinco (25) días de presidio y con la última redención de tres (03) meses dos (02) días y doce (12) horas, la referida pena quedo redimida en un (01) año ocho (08) meses veintidós (24) días y doce (12) horas de presidio, finaliza la pena en fecha 25/07/2008.
Así las cosas, en fecha 13-11-2006 este Tribunal acordó otorgar al penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada confinamiento, y en esa misma fecha compareció a la Sede del Tribunal el penado, y se comprometió a cumplir con la obligación impuesta en la prenombrada decisión de fecha 13 de Noviembre de 2006, debiendo residir al final de la calle Colombia casa S/N, sector Casanay del municipio Andrés Eloy Blanco del estado sucre y esta en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la jefatura civil del citado municipio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 53 y 20 ambos del Código Penal, estableciéndose que la pena impuesta y confinada culminaba el 02-03-2009, a las 12 horas de la noche.
Y en fecha 15 de Noviembre de 2007, vista que la solicitud de cambio de jurisdicción para cumplir el confinamiento, formulada por el penado Carlos Ventura, se fundamenta en la carencia de trabajo en el lugar donde fue confinado, presentado oferta de Trabajo en el Municipio Caripe, del Estado Monagas, y revisado que cometió el hecho delictuoso en la ciudad de Maturín Estado Monagas, ciudad esta que se encuentra a mas de cien kilómetros de la Población de Caripe se declaro con lugar la solicitud de cambio de residencia para confinamiento, interpuesta por el penado, ciudadano CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN y debería residir en el Sector El Pedregal, casa sin número, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, donde laborará en una finca propiedad de la ciudadana Vilma Eloina Caña Caña, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.193, y esta en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la jefatura civil del citado Municipio.
Ahora bien, vistos los oficios recibidos, el primero de estos de la Alcaldía del Municipio Caripe, de fecha 28 de Julio de 2008, remitiendo listado de las presentaciones realizadas por el penado. Igualmente se recibió oficio 058, de fecha 16 de Junio de 2009 procedente de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, donde remiten listado de las presentaciones del penado, informando al Tribunal que el penado CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN, cumplió a cabalidad con las presentaciones. Por lo que verificado que ha transcurrido el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA y CONFINADA a el 02-03-2009, a las 12 horas de la noche., para el ciudadano CARLOS ALBERTO VENTURA MARIN identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde tal fecha y hora; y visto que el mismo fue condenado a cumplir Pena de Presidio, la cual lleva implícita las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del mencionado Artículo, que observa la Sujeción a Vigilancia por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la Condena, es decir, por el lapso de SEIS (06) MESES, y VEINTE Y NUEVE (29) DIAS, contados a partir del 02-03-2009, a las 12:00 horas de la noche, se establece que el penado en referencia queda sujeto a la vigilancia hasta el día: 31-09-2009. Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del penado y al penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio de Interior, a los fines legales consiguientes. Líbrese boletas y oficio. Cúmplase.-
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg. MARIA MERCEDES ROMERO