REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003116
ASUNTO : NP01-P-2006-003116
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GABRIEL HEREDIA SANCHEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/04/1988, hijo de: ANA SANCHEZ (V) y de WILMAR ENRIQUE HEREDIA CLEMENTE (V), titular de la Cédula de Identidad Nro., V-19.876.660, mayor de edad, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en: GUARAPICHE II, CALLE GUARA I, Casa Nro., 19, Maturín Estado Monagas Teléfono 0416-3962359, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado por el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral primero y cuarto Ejusdem y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Adolescente: MARIANNY CAROLINA ROJAS SALAZAR.
El Penado JOSE GABRIEL HEREDIA SANCHEZ, fue objeto de detención preventiva el 28-10-2006 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 03-10-2007, por un lapso de Once (11) Meses y Cinco (05) Días. En fecha 03 de Octubre de 2007 le es acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. De todo lo anterior se observa:
P R I M E R O
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Presidio, Prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que el Penado JOSE GABRIEL HEREDIA SANCHEZ, fue sentenciado a cumplir la pena en Un (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, y por cuanto desde la fecha del Auto de Ejecución de la Sentencia (16-11-2007) hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO (1), SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Se observa que ha transcurrido el tiempo de la pena mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que la pena prescribió en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE , y como quiera que no ha surgido ningún acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que este tribunal considera procedente Declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al Penado Un (01) AÑO DE PRISIÓN, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado JOSE GABRIEL HEREDIA SANCHEZ, plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA al referido Penado.- Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Librase Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, a los fines de Ley. Líbrese lo conducente.-
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria.
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO