REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205
ASUNTO : NP01-P-2005-005205


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO.

Recibida como ha sido los recaudos contentivos de Informe Psico-social, remitidos a este Tribunal por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región y la verificación de la Certificación de Antecedentes Penales relativos al Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE , esta Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto al cual opta el penado, previamente observa:

P R I M E R O

El penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE; fue condenado en fecha 23/01/2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y confirmada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Juan José León y José Antonio León. En fecha 25/01/2008, le fue redimida la pena quedando en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. El penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE fue detenido en fecha 19/07/2005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lo que quiere decir que tiene en reclusión TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO. El Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE, Extinguió Una tercera (1/3) parte de la pena el 6-06-2008. Optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, tal como se estableció en el último cómputo realizado en fecha 25 de Enero de 2008.

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Establecimiento Abierto, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la tercera (1/3) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena, que es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO.

Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:

1.- Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años antecedentes; por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún Delito o faltas sometidas a procedimientos jurisdiccionales al cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario…
4.- Que no haya sido Revocada cualquier formula Alternativa de cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

SEGUNDO

Con relación al Informe realizado al penado arriba identificado que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región, integrado por la Abg. ABG. Silvia Ruiz, (Delegado de Prueba), Lcda. Glenda Tovar y que del mismo emana un pronóstico, que reza lo siguiente: “…Autocritica Aceptable, Moderado control de impulsos, Disposición frente al ajuste de normas. Se concluye PRONOSTICO FAVORABLE …”.-

Igualmente no consta en autos que al penado en cuestión le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna o haya cometido delito durante su reclusión; en consecuencia este Tribunal puede argüir que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ACORDAR el Establecimiento Abierto a que opta el penado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, a que opta el Penado ABNER MOISES HERRERA ANDRADE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Números 14.939.662, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Monagas de este Estado, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, el cual se hará efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” de esta ciudad. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta Respectiva y remítase mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, para que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de que sea impuesto del presente auto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, anexas copias certificadas de esta decisión.

Líbrese lo conducente.-

La Jueza


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO