REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 3 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001783
ASUNTO : NP01-P-2007-001783

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG: SULAY MARCANO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALIS BRITO
IMPUTADO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que por decisión de fecha 01 de Junio de 2009, se Acordó Declinar la Competencia del Presente asunto a un Tribunal de Control Sección Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que el acusado, cumpliera con las Obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Año, evidenciándose que el Tribunal incurrió en error material de manera involuntaria, ya que lo correcto era exhortar la misma, advertido el error material procede a corregir el mismo conforme a lo preceptuado en el primer aparte del Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica como norma supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

Realizada como ha sido Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado quien manifestó su deseo de querer conciliar, Suspendiéndose el Proceso A Prueba por el Lapso de UN (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y explicó al Tribunal que su residencia es Guarenas, solicitando que remitieran las actuaciones a los fines de el cumplir con la medida impuesta, cuyas OBLIGACIONES SON: 1.- Que el adolescente no se vea involucrado en otro hecho punible. 2.- Se le prohíbe portar cualquier tipo de armas; 3.- Acudir a un centro de Tratamiento y de Rehabilitación Terapéutica, a los fines de tratar el Consumo de Drogas. 4.- Continuar con su trabajo debiendo consignar la respectiva constancia. 5.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9:30 horas de la noche, por el lapso de UN (01) AÑO.

Asimismo, en cuanto al ENTE QUE EJECUTARÁ corresponde al El Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, quien orientará y supervisará al adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, si no existiere el Equipo Técnico, será supervisado por la persona o Institución que designe el Juez de Control, debiendo informar a este Tribunal y a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, dejando sin efecto la Declinatoria de Competencia y la remisión de toda las actuaciones.

De todo lo antes expuesto, se desprende que el joven tiene el deseo de querer cumplir con las obligaciones impuestas, así como ser sometido a un tratamiento para evitar el consumo de droga, y como quiera que su residencia es en el Estado Miranda, lo procedente es EXHORTAR a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente a los fines de que el joven cumpla con dichas obligaciones, en aras de garantizar un debido proceso, y de lograr la finalidad de esta materia especial, como es la reinserción a su medio familiar y a la sociedad, y una vez cumplida con las obligaciones informar a este Tribunal, y a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

Asimismo, considera este Tribunal, que con el error cometido, no se causó perjuicio, por cuanto no se afectó ningún derecho del adolescente, así como tampoco, se vio afectada alguna garantía constitucional, ya que como Administradores de Justicia debemos siempre preservar en definitiva todas las Garantías contenidas en la Constitución y demás Leyes.

DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: EXHORTA la presente causa a un Tribunal de Control Sección Adolescente del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de que el joven cumpla con las obligaciones impuestas, por el lapso de UN (01) AÑO en virtud de la Suspensión del Proceso a Prueba. SEGUNDO: Se Rectifica el Error Material, dejando sin efecto la decisión de fecha 01/06/09 en la cual se acordó Declinar la Competencia del presente asunto, así como el oficio de remisión de la totalidad de la causa de fecha 02/06/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión y del Auto de Suspensión del Proceso a Prueba a un Tribunal de Control Sección Adolescente del Estado Miranda Extensión Barlovento. Remítanse a la totalidad de la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO.-