REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º

Exp. N° 3450.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ARSENIO JOSÉ AMARES VALDERREY, Venezolano, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 1.385.962.

ABOGADOS: LUIS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI y JOSÉ ÁNGEL MILLAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.961 y 102.642 respectivamente.

RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ABOGADO: ISMEL ROMERO, en su carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.083.



ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado de la recurrente:
1.- Que su representado comenzó a prestar sus servicios como Educador en el año 1960, dependiendo de la Gobernación del estado Delta Amacuro, y se desempeñaba como Docente diurno y nocturno, llegando a tener un salario mensual de (Bs.F 1.241,88).

2.- Que su representado comenzó a prestar sus servicios el 08 de Enero de 1960, hasta el 30 de Agosto de 1998, y actualmente esta Jubilado como Normalista Supervisor y en fecha 21 de Diciembre de 2007, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en la cual no quedo satisfecho con dicho pago, ya que lo habían liquidado solo con el sueldo de Maestro diurno.

3.- Que en fecha 09 de Enero de 2008, su representado le envía comunicación al Procurador General del estado Delta Amacuro, haciéndole saber lo acordado en el arreglo de liquidación y recordándole lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

4.- Que en fecha 21 de Febrero de 2008, el Procurador General del estado Delta Amacuro, presento a la Gobernadora del estado Delta Amacuro, su opinión jurídica en relación a la diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por su representado.

5.- Alega que la Gobernación del estado Delta Amacuro, procedió a jubilarlo en Enero de 2007, y a cancelarle las prestaciones sociales, sin ajustarse a la realidad de esos beneficios, ya que no se le cancelaron los beneficios correspondientes al sueldo nocturno y que van desde el año 1960 hasta el año 1998.

6.- Que su representado con el carácter de legitimado activo formalmente demanda a la Gobernación del estado Delta Amacuro, para que esta convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales los siguientes conceptos:
- Diferencia de Antigüedad hasta el año 1998: le correspondía la cantidad de (Bs. 154.652.000,00), y la Gobernación le cancelo la cantidad de (Bs. 23.280.490,00), por lo que le adeuda la cantidad de (Bs. 131.371.510,00).
- Antigüedad desde 1998 hasta el año 2008: la cantidad de (Bs. 50.270.000,00).
- Por concepto de Intereses correspondiente a los montos por Antigüedad antes señalados, la cantidad de (Bs. 23.517.276,00).
- Por conceptos de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo definitivo.

7.- Señala que el informe que envío el Procurador General a la Gobernadora del estado Delta Amacuro, dando su opinión jurídica, el cual no le fue participado a su representado, fue en fecha 20 de Abril de 2008.

8.- Que demanda a la Gobernación del estado Delta Amacuro, para que esta convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a ajustar la Jubilación de su representado sumando los sueldos que percibía como educador diurno y nocturno, quedando su jubilación en la cantidad de (Bs.F 2.483,76).

9.- Que la Gobernación del estado Delta Amacuro, deberá cancelar a su representado la cantidad de (Bs.F 205.158,76), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y ajustar su Jubilación con la sumatoria de los dos sueldos, en vista de que su representado fue jubilado solo con el sueldo diurno.

La parte Recurrida no dio contestación a la demanda.


SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca y hace valer todo el valor probatorio que favorezca a su representado y en todo lo que lo beneficie, señala los folios desde el N° 6 hasta el 25.
2.- Promueve para que sea analizado en el presente Juicio y valorado en la Sentencia Definitiva, los documentos contenidos en los folios desde el N° 6 hasta el 25.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Hace valer el merito favorable que consta en autos que corren en beneficio de su representada, y solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Invoca el artículo 106 de la Ley de Educación, solicita al Tribunal, le facilite todos los medios probatorios que le favorezcan en este caso, en vista de que la querella funcionarial se declaro Inadmisible aplicando los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicita que se estudie la posibilidad, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Publica, no le es aplicable al Sistema Educativo, señala que su representado tomo como fecha la pronunciación del Procurador General de Delta Amacuro, por lo que se intento el presente recurso dentro del lapso establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva. La parte recurrida expuso: solicita que se declare Inadmisible la presente demanda, en virtud de que el recurrente termino su relación de empleo publico el 15 de Enero de 2007, recibiendo el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 21 de Diciembre de 2007, y este intento el presente recurso en fecha 26 de Junio de 2008, por lo que transcurrieron mas del lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente acción. El Tribunal en esta misma fecha DECLARA: INADMISIBLE, la demanda intentada en contra de la Gobernación del estado Delta Amacuro.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público por beneficio de Jubilación en fecha 15 de Enero del 2007, lo cual consta al folio catorce (14) del presente asunto, se constata al folio siete (07) del expediente que recibió el pago de sus prestaciones sociales (jubilación) en fecha 21 de diciembre de 2007, e interpuso la demanda en fecha 26 de Junio del 2008, (folio 05). Igualmente se observa que la recurrida en la audiencia definitiva, alego la inadmisibilidad por caducidad, ya que el demandante recibió a su entera satisfacción el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 21 de Diciembre de 2007.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Comprobado pues, que desde que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales (jubilación) en fecha 21 de diciembre de 2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 26 de Junio del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ARSENIO JOSÉ AMARES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la República.


Déjense transcurrir Dos (02) de despacho que falta del término para sentenciar.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luís E. Simonpietri R.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:40 p.m. Conste.- La Secretario.