EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. N° 3380
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CONSTRUCTORA LEBLON C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 03, Libro A -7.


ABOGADO: YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.298.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO: RAUL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.546.133. Domiciliado en la Urbanización los Cocos, casa s/n. Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADOS: ARCADIO BRITO GARCIA y CESAR VISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.289 y 28.654.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: DEL RECURSO

En vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a través de un Acto Administrativo, por medio de Providencia N° 00016-07 dictado por ella el 12 de Diciembre del año 2007, en donde ordena el Reenganche y pago de los Salarios caídos del ciudadano anteriormente identificado en el respectivo expediente, lesionando así de forma directa los intereses legítimos y directos de la empresa defendida por el Recurrente; por tal motivo en fecha 01 de Noviembre del año 2007, el Recurrente, solicita ante este Tribunal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y suspensión de los efectos.

ANTECEDENTES Y ACTO ADMINISTRATIVO

El 02 de Octubre del año 2007, el ciudadano Raúl Díaz, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por la Inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la discusión del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, debido a la relación laboral establecida con la empresa (CONSTRUCTORA LEBLON C. A) desde la fecha 13 de Febrero del año 2006, desempeñando el cargo de obrero en la Cuadrilla de Fluidos y Corrosión, devengando un sueldo de Treinta y Dos Mil Cientos Veinte Cinco Bolívares Diario (32.125.00.Bs.), por jornada efectiva de trabajo cumplido, un horario de trabajo de Lunes a Viernes, más otras asignaciones que por contratación colectiva que le cancelan, más las deducciones de ley. (Seguro Social, el cual no aparece como cotizado, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso) hasta el día 12 de Enero del 2007 que le participaron que no podía seguir prestando sus servicios para la empresa. Y en fecha 12 de Diciembre del año 2007 la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, Sede Tucupita a través de Providencia N° 00016-07, ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la incorporación definida de sus labores.

VICIOS QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N°. 00016-07.

Establece el Recurrente en su libelo de demanda que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en el primer término el trabajador promovió las pruebas documentales que fueron las copias certificadas del expediente judicial con la respectiva sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y copia simple del correo electrónico interno de la empresa HARVETS VINNCLER, A, en donde la Inspectora le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo así inexactitud de la norma puesto que el correo electrónico es un instrumento privado, por lo que tenía que ratificarlo por la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la mencionada ley, por lo que la Inspectora al declarar pleno valor probatorio a la prueba utilizó sus conocimientos privados sobre los hechos, violando el principio de eficacia jurídica y legal de las pruebas, y el segundo termino incurrió en el falso supuesto de derecho, primero por que desde la fecha que se ocasiono el despido el 12 de Enero hasta la fecha que se realiza el acto de contestación 19 de Octubre del mismo año, han transcurrido mas de Ocho (08) meses , segundo cuando menciona con seguridad que la empresa se dedicaba a labores petrolera sin estar demostrada en autos la conexidad o inherencia sus actividad con la empresa HARVETS VINNCLER, para poder establecer que la actividad de su representada es petrolera, violando expresamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en tercer lugar, la Inspectora desechó la defensa de mi representada cuando interpuso la caducidad de la admisión de la calificación de falta solicitada por el trabajador ya que habían transcurrido más de Treinta (30) días que establece el artículo 454 de de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo de que el trabajador había interpuesto en tiempo hábil ante una autoridad, sin facultad para conocer de esas pretensiones, pero en fin interpuesta, sin fundamentar la Inspectora sus alegatos en ninguna norma, estableciendo así un abuso de poder a declarar la providencia supra mencionada.


SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presento las siguientes pruebas:
- Copia Certificada de la Providencia N° 00016-07 emanada de la Inspectoria del Trabajo Del Estado Delta Amacuro en fecha 12 de Diciembre del año 2007.
- Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el expediente N° 0172-07, contentivo del Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Raúl Díaz contra la empresa CONSTRUCTORA LEBLON, C.A.
- Copia Certificada del Expediente N° 068-2007-01-000070, de la Calificación de Despido solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
- Original de Acta de iniciación del Procedimiento Administrativo de Multa N° 02008-0060 de fecha 24 de Enero del año 2008.

La parte recurrida no presento medios de pruebas.

En fecha 25 de Febrero del año 2009, se inicia la primera etapa de la relación de la causa y culminó el 11 de Marzo del mismo año.


ACTO ORAL DE INFORMES

El acto se realizo en fecha 19 de Marzo del presente año 2009, estando presente la parte recurrente y el tercero interesado pero sin su apoderado judicial. La parte recurrente ratifico sus alegatos expresados en su libelo de la demanda, dejando constancia el tribunal que no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte recurrida.

En fecha 23 de Marzo del presente año 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa y culminó el 28 de Abril del mismo año. El tribunal dijo Visto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier
otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Tucupita Estado Delta Amacuro, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denuncio los siguientes vicios:
a) vicio de falso supuestos de hechos.
b) vicio de violación al debido proceso.
c) vicio de falso supuesto de derecho y abuso de poder.

Considera éste tribunal que, en razón de un orden metodológico debe pasar a examinara en primer lugar el vicio denunciado al debido proceso y posteriormente, de resultar éste no presente, pasará a referirse a los vicios de falso supuestos de hecho, y falso supuesto de derecho con abuso de poder denunciado por la parte recurrente.

En el escrito contentivo del recurso, el recurrente señaló como vicio al debido proceso, que el despido del trabajador Raúl Díaz tal y como lo apreció la Inspectora del Trabajo, se produjo el 12 de Enero del 2007 y que la fecha en que el actor solicita la calificación de despido en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo fue el día 02 de Octubre del 2007, por lo que transcurrieron más de los 30 días que establece la mencionada norma y que siendo éste un término de caducidad, la Inspectora del trabajo no debió admitir el procedimiento.

Alega además el recurrente que esta defensa la opuso en Sede Administrativa, pero loa Inspectora del Trabajo se limitó a señalar que desechaba tal defensa, en virtud en que el trabajador había interpuesto en tiempo hábil ante una autoridad sin facultad para conocer de esas pretensiones, pero en fin interpuesta y sin fundamentar esto en norma alguna y considerando que la falta de Jurisdicción que declaró el Tribunal del Trabajo, ratificada por la Sala Política Administrativa extinguió el proceso intentado antes los Tribunales.

Para decidir la presente denuncia observa éste tribunal que en efecto consta en autos, que el trabajador Raúl Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 8.546.133, acudió al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de Enero del 2007, alegando, que prestaba sus servicios en la Empresa CONSTRUCTORA LEBLON, C.A, desde el 13 de Febrero del 2006, como obrero, con una salario diario de Treinta y Dos Mil Ciento Veinticinco con Cincuenta Céntimos (32.125,50), que gozaba de inamovilidad y no podía ser despedido y que el 16 de Enero del 2007, notificaron a la Inspectoria del Trabajo de su despido. Esta demanda fue admitida y tramitada, y en fecha 27 de Abril del 2007 el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de Jurisdicción, y en definitiva en fecha 13 de Junio del 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el Ciudadano Raúl Díaz, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, C.A. y en el oficio librado por la Sala de fecha 10 de Julio del 2007, se remitió el expediente para que se notificara la decisión.

Se observa además que ante la defensa hecha por la hoy recurrente en Sede Administrativa sobre el transcurso de los 30 día para intentar dicho procedimiento, la Inspectora del Trabajo en la Providencia dictada señaló:

“la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho, mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, una vez que transcurrido dicho lapso no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. En fecha 25 de abril el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Delta Amacuro en su dispositivo tercero declara:
De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se emite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver sobre la Jurisdicción por la cual se ordena librar el correspondiente oficio.
Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil: a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión.
Analizando este artículo se hace evidente y palmario que para el momento de ejercer la solicitud han transcurrido sobradamente el lapso de Treinta (30) días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se colige que introducid esta solicitud, en tiempo hábil en la jurisdicción y declarando tal como fue la falta de jurisdicción y ordenando ejercer esos derechos por ante el órgano administrativo que correspondía, es decir, esta autoridad resulta forzoso declarar la ocurrencia de una caducidad puesto que dicha solicitud que finalmente interpuesta en el tiempo hábil ante una autoridad, sin facultad para conocer de esas pretensiones, pero en fin interpuesta, es por esta, razón que este despacho desecha este alegato de defensa…..”

De acuerdo al anterior argumento el ejercicio válido de un recurso o de una acción, podría ser propuesto ante cualquier autoridad, independientemente de quien sea y por argumento en contrario se tendría, que si un justiciable requiere interponer un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por ejemplo Funcionarial, para el cual tiene un lapso de Tres (03) meses, lo podría proponer ante cualquier autoridad Administrativa, por ejemplo la Inspectoria del Trabajo y considerar el Recurso válidamente interpuesto. Esto no es posible. Pues distinto sería que un recurso de corte jurisdiccional se interpusiera ante un Juez, aunque éste fuera incompetente.

Cunado se declara la falta de jurisdicción, lo que se está declarando, es que el asunto propuesto, no puede ser hecho valer ante el poder judicial debido a que no le esta permitido juzgar al respecto.

Es así como, el Maestro Enrico Tullio Liebman, refiriéndose a los límites de la Jurisdicción, respecto de la Administración Pública señala:
“Otro límite de la Jurisdicción ordinaria (y en realidad a la de cualquier juez) se encuentra establecido en la materia sujetas a la incensurable disciplina discrecional de la Administración Pública, de manera que el individuo no le corresponde frente a ella ni un derecho posesivo ni un interés legítimo, sino todo a lo más un interés simple, que no puede ser hecho valer ante los jueces, así a éstos no les está permitido juzgar al respecto. Es la que se llama la improponibilidad absoluta (y mejor sería decir la inexistencia) de la acción.” (Manuale di diritto processuale) (Manual de Derecho Procesal. Ed. Jur. Europa América. Buenos Aires Pg.15)

Ciertamente el lapso para intentar el referido procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es, en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de caducidad legal.

Al efecto, ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III). De la anterior aseveración, debe concluirse que el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción y corre inexorablemente independientemente de la actitud asumida por el titular, ya sea negligente o diligente esta actitud, por tanto el término correrá cualquiera sea la actitud del titular del derecho, ya que la única posibilidad que tiene de subsistencia su derecho es la de ocurrir válida y oportunamente a reclamarlo.

En opinión del Maestro Enrico Liebman, si el conocimiento del asunto corresponde a la Administración Pública, éste se hace improponible ante la jurisdicción, es decir ante los jueces y asemeja, el respetado Maestro, los efectos que se producen de tal actitud a la inexistencia de la proposición, acción o recurso, en este caso del procedimiento administrativo respectivo, como quedó antes anotado, y darle validez a la proposición del procedimiento realizada ante el juez, aunque el Poder Judicial carezca de jurisdicción para tal asunto, es tanto como darle validez a lo inexistente.

Por otra parte y de la lectura, revisión y estudio de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Junio de 2.007, no se puede concluir que el trabajador tenía un nuevo lapso para intentar el procedimiento administrativo.

En consecuencia y siguiendo la doctrina antes expresada, la propuesta realizada por el trabajador ante la jurisdicción el 18 de enero de 2.007, debe tenerse como inexistente o improponible y por tanto no puede generar ningún efecto.

Determinado lo anterior hay que concluir que cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 02 de Octubre de 2.007, habían transcurrido con creces los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para instaurar el procedimiento al cual ella refiere y por tanto debió ser declarado inadmisible por extemporáneo por la inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro y al darle trámite violó el debido proceso, por lo que este Tribunal encuentra procedente la denuncia formulada por el recurrente y en consecuencia debe declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por la empresa CONSTRUCTORA LEBLON C.A. , identificada contra la Providencia No. 00016-07 de fecha 12 de diciembre de 2.007, dictada por la Inspectora del trabajo del estado delta Amacuro y que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del trabajador RAUL DIAZ, antes identificado.

TERCERO: NULA la antes mencionada Providencia Administrativa.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso.

Déjense transcurrir seis (06) días de despacho que faltan del lapso de diferimiento.

Se levanta la medida de suspensión de efectos del acto administrativo decretada por este Tribunal, lo que se hará efectivo una vez quede firme la presenten sentencia.


Notifíquese al Procurador General de la Republica de esta decisión en conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha siendo las 10:50:a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.