REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
199 y 150
Las presentes actuaciones contentivas de la recusación que realizara la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo número 39.757 contra el Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas son recibidas en este Tribunal Superior Quinto Agrario con un fecha 04 de Junio 2009, ordenando su prosecución del procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil, en su artículo 96, y estando la oportunidad para dictar la decisión, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
La recusante procede a realizar la recusación contra el juez, señalando que el mismo emitió opinión en la presente causa en virtud de haber subido el expediente a ese tribunal, con ocasión de la declinatoria de competencia del juzgado segundo de Municipio, y lo hizo mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.009.
La contraparte de la antes mencionada recusante, diligenció en fecha 25 de mayo de 2.009, señalando que no hay motivo para la recusación.
En la misma fecha, el Juez recusado, rindió su informe señalando que tan sólo su actuación se limitó a devolver el expediente a los fines de que se dejara transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no hubo pronunciamiento de fondo.
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de un lapso probatorio en la incidencia y señala además que sentenciará el noveno día.
En la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia de recusación, la recusante promovió las pruebas siguientes:
1) Auto de fecha 18 de Diciembre de 2.007, donde se suplen defensas de las partes
La contraparte de la recusante, promueve:
1) Auto del Juzgado de Municipios de fecha 14 de noviembre de 2.007
2) Auto de fecha 20 de noviembre de 2.007 del Juzgado de Primera Instancia
3) Auto de fecha 18 de Diciembre dictado por el Juez recusado
4) Oficio 0840-4588 de fecha 18 de diciembre de 2.007
5) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe señalar quien aquí decide, que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
En el caso de autos, el Juez ha sido recusado, por haber emitido opinión de fondo , aún cuando del auto que se señala como prueba de tal hecho, lo que hace es devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que se deje transcurrir el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, no co0mportando tal auto, ni ningún otro de los que existen en el presente expediente, una emisión de pronunciamiento de fondo por parte del juez, por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada YENNY PRECILLA REYES venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo número 389.757 contra el Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien deberá seguir conocimiento de la causa en la cual fue recusado.
Remítase copia de esta decisión al Juez recusado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La secretaria
Mary Cáceres I.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m. . Conste.- El Secretario
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