REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º
Exp. 3803
RECURRENTE: PETRA BONILLO DE ROSARIO Y NELSON BONILLO INDRIAGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.744.027 y 3.850.696, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.257.
RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

El presente Recurso de Hecho, fue recibido en este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2009, donde el Apoderado Judicial de la parte querellante alega lo siguiente: Que en fecha 11 de febrero de 2009, las partes consignamos escrito de transacción judicial, donde se reconoce al demandado haber cuidado y protegido un lote de terreno de 6.000 metros cuadrados aproximadamente, propiedad de los demandante, por concepto de indemnización por el cuidado , se le reconoce al demandado la cantidad de 20.000 Bs, suma esa que se acordó cancelar por dación en pago de un lote de terreno con vocación agrícola , con una superficie de 2.145 metros cuadrados, aproximadamente, cuyos linderos consta en la transacción judicial; que el ciudadano ALCIDES JOSE PINO, convino en renunciar a la Declaratoria de Garantía de Permanencia que le fuera otorgado por la Dirección del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de abril de 2007; que en la transacción judicial, las partes piden al Tribunal de la causa, se sirva dictar el correspondiente auto de homologación de la misma, el Tribunal en vez de acordarlo, decidió librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, notificándole de la transacción celebrada por las partes, a los fines de que en un lapso perentorio de 10 días, se pronuncie dicha institución sobre la renuncia del demandado de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, sin que conste pronunciamiento alguno del mencionado Instituto, el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2009, niega la homologación de la transacción y ordena ratificar nuevamente el oficio de fecha 02 de marzo de 2009, dirigido al Instituto Nacional de Tierras y que por tal motivo apelan del auto de fecha 20 de abril de 2009, por causar daños a las partes, en tiempo tempestivo la representación de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, siendo negado el recurso según consta de auto de fecha 28 de abril del corriente año, que el fundamento por el cual negó el recurso de apelación: “…este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto impugnado además de que no contiene decisión alguna y por tanto no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario de apelación…” Concluyendo: “…Bajo tales señalamientos, este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 24/04/09, por la abogada IRA ELENA MARIN BRAVO, en contra del auto dictado en fecha 20/04/09; por estas razones interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual niega la apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, que niega a su vez la homologación de la transacción judicial consignada por las partes en fecha 11 de febrero de 2009, por lo que pide sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, se observa que en fecha 20 de abril de 2.009, el Juzgado de la causa negó la homologación solicitada sobre una transacción celebrada entre las partes para poner fin al litigio.

En fecha 24 de abril se apeló de la decisión y mediante auto de fecha 28 de abril de 2.009, se negó la apelación.

Se observa, que mediante reunión conciliatoria de fecha 11 de febrero de 2.009, las partes involucradas suscribieron una transacción para poner fin al juicio, transacción ésta sobre la cual es negada la homologación.

Se observa además, que la Juez de la causa niega la apelación sobre la negativa antes mencionada en virtud de que en el auto de fecha 20 de abril DE 2.009 “no se contiene decisión alguna y por tanto no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario alguno…”

Sin embargo, de la lectura del auto de fecha 20 de abril de 2.009, que es auto recurrido, se observa que de su contenido se desprende lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 30-03-09 suscrita por la abogada IRA MARIN con el carácter acreditado en autos…, así como la diligencia de fecha 14-04-09 suscrita por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, mediante la cual solicita la homologación de la transacción suscrita por las partes, este Tribunal niega lo solicitado por los mencionados profesionales del derecho y con el fin….” (Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, se detecta que ciertamente en el contenido de dicho auto hay un pronunciamiento que niega la homologación de la transacción celebrada por las partes en una reunión conciliatoria.

La transacción, se celebra para poner fin al juicio y ella es válida desde su celebración, pero la fuerza ejecutiva de la misma le viene dada por la homologación que de ella haga el tribunal. Por tanto, la negativa de homologar una transacción, sea que se actúe o no en conformidad con la Ley, es una decisión capaz de lesionar el interés de cualquiera de las partes y por tanto ha de ser revisable por el Juez de la Alzada.

Las decisiones que homologan una transacción tienen el carácter de sentencias interlocutoria con fuerza de definitiva, pero las que niegan tal homologación, son sentencias interlocutorias que pueden impedir el efecto buscado por las partes de poner fin al juicio, por tanto son susceptibles de ser apeladas, igualmente.

Determinado que el fundamento de la negativa a oír la apelación, es el argumento del Juez de al Causa sobre el hecho de que en el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2.009, no existe decisión, pero determinado por este Juzgado que está expresamente establecida una negativa de la homologación solicitada, debe concluir que será procedente el presente recurso de hecho, la revocatoria del auto que niega la apelación y el ordenar al Tribunal de la causa oír la apelación, interpuesta contra dicha decisión en fecha 24 de abril de 2.009. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadanos PETRA BONILLO DE ROSARIO Y NELSON BONILLO INDRIAGO

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 2.009, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la Abogada IARA MARIN.

Tercero: ORDENA al antes mencionado Juzgado oír la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2.009, por la abogada IRA MARIN contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de Abril de 2.009 y mediante el cual negó la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.- Conste.

La Secretaria,