EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199 Y 150

Exp. No. 3830

DEMANDANTE: : ANGEL RAFAEL LEZAMA RUIZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.168.454, domiciliado en la ciudad de Temblador, estado Monagas, en su carácter de Contralor Municipal (I) del Municipio Libertador del estado Monagas.


ABOGADO ASISTENTE: DAVID ERNESTO LOPEZ, titular de la Cédula de identidad No. 7.922.377, abogado en ejercicio inscrito bajo el No. 57.789, domiciliado en la Ciudad de caracas y aquí de tránsito.

DEMANDADO: ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTYADOR DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

(Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada)


El presente recurso trata sobre la negativa del Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas a proseguir en la entrega de los dozavos tal como lo venía haciendo hasta el mes de marzo del presente año, ya que desde el mes de abril no los ha entregado al ente Contralor del Municipio y en virtud de ello, propone ante este Tribunal el recurso admitido en esta misma fecha.

Pide, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada que consiste en que se le ordene judicialmente al Alcalde JOSE GAUDENCIO FIGUIERA INFANTE, a quien haga sus veces o tenga delegación de facultades administrativas que cumpla con su deber ordenando la emisión y entrega ibmediata de los cheques que comprenden el pago de los dozavos de abril y mayo de 2.009, señalando como presunción de buen derecho el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal y como peligro de la mora, el desinterés del Alcalde de acatar Normas Constitucionales y Legales, aún cuando ha tenido instrucciones del órgano Contralor Nacional.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.

“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso”.

Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio, entendiendo por ellas al Síndico procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas y al Alcalde de dicho Municipio. Así se decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, para la oportunidad en que conste en autos que se haya constituido las partes señaladas en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (02) día del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri La Secretaria,

Abg. Mary J. Cáceres.
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La secretaria.