REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º
Exp. 3297

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES -QUEJOSOS: JOSE LUIS PALACIOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 2.325.326, en nombre propio y a nombre de los ciudadanos CONSTANZA MARIA HERRERA DE PALACIOS, ROSA BLANCA PALACIOS HERRERA DE ACOSTA, DELIA PALACIOS DE MENDEZ, JESUS ARMANDO PALACIOS HERRERA DE GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 576.551, 3.328.488, 3.328.487, 4.615.595 y 4.029.360, respectivamente.

ABOGADOS: ALEJANDRO PALACIOS LARA Y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 982 y 70.344, respectivamente.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


ABOGADO: FERNANDO RIOBUENO Y CARLOS FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.441 y 68.119 apoderados judiciales, respectivamente.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (DENUNCIA LA VIOLACIÓN Y/O DESACATO a la decisión, dictado por el Juzgado Superior en fecha 02 de abril de de 2008).

En fecha 16 de junio de 2009, los abogados Alejandro Palacios Lara y Juan Francisco Campos Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 982 y 70.344, respectivamente, apoderado judiciales del ciudadano JOSE LUIS PALACIOS HERRERA, presentaron escrito mediante el cual alegan lo siguiente: Que en el mes de noviembre de 2007, interpusieron recurso de Nulidad contra el acto administrativo No. 117, acordando en la sesión No. 55-07 de fecha 28 de junio de 2007, que decretó como ociosas o incultas e inició procedimiento de rescate y medida cautelar sobre el predio ubicado en el Sector El Rincón de Monagas, en dicho recursos solicitaron por medida de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado y a su vez suspendiera el procedimiento de rescate del lote en disputa con el Instituto Nacional de Tierras; que en fecha 02 de abril de 2008, este Juzgado Superior declaró Procedente la acción de amparo cautelar constitucional, sólo contra la apertura del procedimiento del rescate y ordenó suspender los efectos del acto de apertura del procedimiento del rescate, contenido en el acto administrativo dictado y del cual fue notificado el Instituto Nacional de Tierras; Que en fecha 15 de junio de 2009, encontrándose en la sede de la oficina Regional de Tierras – Monagas, se percataron de la celebración de otro acto administrativo por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03 de febrero de 2009,, donde da por terminada o agotada la vía administrativa, rescatando el lote de terreno objeto de todos los recursos intentados y sobre el cual recayó la Decisión Constitucional antes referida; considera que ese nuevo acto administrativo, que decreta el rescate, constituye una flagrante y nueva violación de los derechos constitucionales y legales invocados en la acción de nulidad que se adelante por ante este Juzgado y que además conforma un evidente DESACATO al mandamiento de Amparo Constitucional emanado de esta superioridad en fecha 02 de abril de 2008; que ese proceder del Instituto nacional de Tierras constituye un estado de rebeldía o contumacia, por no decir irrespeto a la actividad jurisdiccional, violentando el carácter de Orden Público que ostenta las normas de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el artículo 14 de la parte final su encabezamiento; Solicita se sirva decretar en la forma más inmediata posible, antes de se le cause un daño irreparable la nulidad absoluta de este nuevo acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2009, ya que el Directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras se encontraba impedido de continuar el procedimiento de Rescate citado por haber sido suspendido el mismo, hasta tanto se produjera la decisión del juicio o principal.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Luego de realizar su denuncia sobre el presunto desacato por parte del Instituto Nacional de Tierras, por haber realizado el procedimiento de rescate y decidido el mismo, se solicita a este Tribunal que se decrete de la forma mas inmediata posible la nulidad absoluta de este nuevo acto administrativo de fecha 0’3 de febrero de 2.009.

En este sentido debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto que se suspendió por parte de este Tribunal el trámite del procedimiento de rescate, hasta que se resolviera sobre la nulidad del acto final sobre la ociosidad de la tierra, es igualmente cierto que la nulidad de un acto Administrativo no se da ope lege y en todo caso, con los argumentos y denuncias que tenga a lugar realizar el recurrente, debe tramitarse la nulidad del acto administrativo que se señala en la denuncia, por la vía del juicio de nulidad respectivo.

En consecuencia será improcedente la solicitud de anulación absoluta
De forma inmediata del acto dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de febrero de 2.009.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de forma inmediata del acto dictado en fecha 03 de febrero de 2.009 por el Instituto Nacional de Tierras

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


La Secretaria,


Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.- Conste.

La Secretaria,