EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
EXP N° 3480
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: XIOMARA DE LAS NIEVES BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Barranca, Municipio Sotillo del estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 6.614.014.

ABOGADA: CRISEIDA VALLENILLA, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832 y de este domicilio.

DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:
1.- Que en fecha 20 de Octubre de 1992, comenzó a prestar sus servicios en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Monagas, desempeñando el cargo de Escribiente por tiempo indeterminado, devengando los beneficios económicos establecidos en la Ley, teniendo un último sueldo básico de (Bs.F 27,89) diarios, sueldo integral de (Bs.F 37.96), mas bono alimenticio, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones, etc., alega que fue despedida injustificadamente y sin explicación alguna en fecha 18 de Diciembre 2007, manteniendo una relación funcionarial de (15) años, (01) mes y (28) días, en la nombrada oficina, en la cual cumplió cabalmente todas y cada una de las obligaciones derivadas de su relación laboral; alega que no se le pago la totalidad de su correspondiente indemnización, conforme a las disposiciones legales aplicables.

2.- Que la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Monagas, debió pagarle por sus servicios prestados como Escribiente durante el periodo comprendido desde el 20 de Octubre 1992, hasta el 15 de Diciembre de 2007, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
- Corte al 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a- Antigüedad, la cantidad de (Bs.F 740,17).
b- Bono de Transferencia, la cantidad de (Bs.F 558,03).
Sub Total la cantidad de (Bs.F 1.298,21).

- Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F 1.673,60).

- Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 18 de Junio de 1997, hasta el 18 de Diciembre de 2007, la cantidad de (Bs.F 13.742,35), en vista de que había recibido por ese concepto la cantidad de (Bs.F 11.786,09), queda a debérsele la suma de (Bs.F 1.956,26).

- Vacaciones: de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
a- No disfrutadas, ni pagadas: desde el 20 de Octubre de 1992, hasta el 29 de Octubre de 1999, la cantidad de (Bs.F 6.638,60).
b- Vencidas parcialmente pagadas, no disfrutadas: desde el 20 de Octubre de 1999, hasta el 29 de Octubre de 2007, la cantidad de (Bs.F 6.694,38).

- Bono Vacacional: de acuerdo con lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Periodo 2002-2003: la cantidad de (Bs.F 619,21).
Periodo 2003-2004: la cantidad de (Bs.F 614,80).
Periodo 2004-2005: la cantidad de (Bs.F 630,36).
Periodo 2005-2006: la cantidad de (Bs.F 1.115,73).
Periodo 2006-2007: la cantidad de (Bs.F 316,17).
Periodo fracción del 18 de Octubre de 2007, hasta el 18 de Diciembre de 2007, la cantidad de (Bs.F 185,95).
Saldo deudor de Vacaciones: la cantidad de (Bs.F 16.815,54).

- Bonificación de Fin de Año: de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con lo pautado en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
a- Año 2003, la cantidad de (Bs.F 1.835,83).
b- Año 2004, la cantidad de (Bs.F 2.203,00).
c- Año 2005, la cantidad de (Bs.F 2.498,77).
d- Año 2006, la cantidad de (Bs.F 906,53).
e- Año 2007, la cantidad de (Bs.F 1.743,33).
f- Fracción 18 de Octubre de 2007, la cantidad de (Bs.F 569,49).
Saldo de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de (Bs.F 9.756,94).

- Fideicomiso: la cantidad de (Bs.F 7.180,94).

3.- Que demanda a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de (Bs.F 38.681,50), mas indexación o corrección monetaria estimada a la fecha en la cual se efectué el pago, mediante experticia complementaria del fallo.


La parte recurrida no dio contestación de la demanda.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO: De las Pruebas

Las partes no promovieron pruebas

TERCERO: En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, se realizó la audiencia definitiva, estando presente sólo la representación de la parte demandante, quien ratificó el contenido de la querella, hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitado se declare con lugar la presente demanda de Querella Funcionarial. En esta misma fecha el tribunal declaró Inadmisible la presente demanda.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público en fecha 04 de junio del 2007, interponiendo la demanda en fecha 19 de Mayo del 2008. Igualmente se observa que la recurrida en la audiencia definitiva, alego la inadmisibilidad por caducidad, ya que la demandante no interpuso la querella funcionarial dentro del lapso legal establecido.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..


Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el 04 de Junio del 2007 hasta la interposición de la querella en fecha 19 de mayo del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana YANELYS COROMOTO BERMUDEZ BENAVIDES, representada por el ABG. JOSE DOMINGUEZ, contra de el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Déjense transcurrir un Nueve (09) días de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luís E. Simonpietri R.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- El Secretario.