EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199° Y 150°
Exp. No. 3834

ACCIONANTES: CARLOS ANDRES REQUENA AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.212.517.

ABOGADO: EDILBERTO NATERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.548.

ACCIONADOS: HERIBERTO URQUIA, DEISIS GONZALEZ, ALEXIS GONZÁLEZ, MARCOS MORILLO Y SERGIO PINTO; MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (MEDIDA CAUTELAR)


La presente demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo, se recibió en fecha 01 de Junio de 2009, interpuesta por el abogado EDILBERTO NATERA, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 02 de enero de 2009, reunidos en sesiones en el concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, los Concejales Carlos Requena, Heriberto Urquía, Deixis González, Alexis González, Rosalía González, José Lugo y Marcos Morillo, en sesión ordinaria, procedieron a elegir la nueva Junta Directiva del periodo Fiscal correspondiente al año 2009, eligiendo a su poderdante ciudadano Carlos Requena como Presidente y como Vicepresidente y Secretario de Cámara a los ciudadanos Heriberto Urquía (Concejal), y Sergio Pinto (fuera de su seno), cargo que desempeñó su patrocinado a cabalidad y en forma continua, pacífica e ininterrumpida, desde su designación hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual en que el grupo de concejales antes mencionados, acompañados por el ciudadano Sergio Pinto , en su carácter de Secretario de Cámara ; en presunta Sesión ordinaria, ilegalmente convocada e instalada, procedió a someter a consideración de la Plenaria por ellos conformadas y a aprobar en consecuencia en forma también ilegal, la Desincorporación de su patrocinado, de su cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas y a solicitar se convocara para el día 27 de Mayo de 2009 en el Salón de Sesiones en Sesión Especial, a los fines de dirimir el punto, tal como se evidencia en el acta No. 23, lo que viola en forma flagrante, no sólo las estipulaciones contenidas en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 82 ejusdem, así también el artículo 75 de la Ley de procedimiento Administrativos del estado Monagas; el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia con lo previsto en el artículo 113 ejusdem, así como lo previsto en el Reglamento Interior y Debates comparecencia y Órganos Auxiliares del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas en sus artículos 5, 10, 34, 35, 36, 37, 43 y 44 y con lo establecido en los artículos 22, 25, 26, 49 y 62 de la Constitución Nacional; alega que su patrocinado fue notificado de su desincorporación el día 28 de Mayo de 2009 y en fecha 27 de ese mismo mes y año se realizó la Sesión Especial, a los fines de supuestamente oír los alegatos de defensa, lo que considera que era imposible, puesto que él se dio por notificado fue el día 28, razón por la cual considera que pone en evidencia la trasgresión del derecho a la defensa de su mandante, así como también la violación de la garantía constitucional del debido proceso, es por lo que impugna la referida actuación administrativa, mediante la presente acción contencioso de nulidad, por estar viciada de nulidad absoluta; alega que la decisión administrativa fue tomada por autoridades manifiestamente incompetentes, por lo que es ilegal la ejecución; es por ello que interpone acción contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud del amparo cautelar, a tenor de preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera subsidiaria, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremote Justicia o en su defecto, y también de manera subsidiaria, Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la mencionada ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad de la presunta Sesión Ordinaria No. 23 y del acta que la contiene; solicita se le restablezca la situación jurídica que le ha sido lesionada e infringida, reincorporándole en forma inmediata al ejercicio del referido cargo , hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de nulidad, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado a favor de éste y garantizar las resultas del juicio; alega que se cumple los requisitos fundamentales como lo son el Fumus bonis iuris y periculum in mora; solicita se condene en costas a las partes demandadas

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al asunto plantado, debe examinar este Sentenciador antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa si se trata de una controversia constitucional entre órganos del Poder Público cuyo conocimiento lo tiene asignado por la Constitución de la República de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto observa lo siguiente:

En sentencia No. 226 de fecha 18 de Febrero de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional:
(i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiéndose por estos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional ( que, a su vez se encuentra integrado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y,
(ii) debe suscitarse con ocasión de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Se observa que en caso planteado, no se asoma la existencia de una controversia constitucional, pues se trata de una actividad del Cuerpo Legislativo Municipal, que consiste en la realización, según lo que se denuncia una sesión en la cual se desincorpora o remueve del cargo al presidente de dicho concejo electo en la primera sesión y se procede a nombrar un nuevo Presidente del Concejo Municipal.

Por otra parte, sentencia No. 3450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, dictada con ocasión de la declinatoria de Competencia que hiciera este Tribunal ante esa Alta Sala, por motivo del nombramiento de un Nuevo Contralor Estadal, por el Consejo Legislativo del estado Delta Amacuro, aún cuando el que ejercía el cargo lo había designado el Contralor General de la República, se expresó:

“Pues bien, adaptando ello al caso de autos tenemos que el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del estado Delta Amacuro, contra el cual se solicitó la tutela jurisdiccional, no es de carácter normativo ni tampoco fue dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la destitución se llevó a cabo conforme a la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del estado, es decir con base a una ley especial, motivo por el cual, y en atención a lo expuesto, esta Sala constata que en el presente caso no está presente la controversia constitucional declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, Así se decide.


En atención a esa consideración y al hecho de que se le atribuye a la actuación de la mayoría de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, la resolución de remover el al Presidente de su cargo bajo ciertos supuestos de hecho que se le atribuyen, se asemejará a una actividad administrativa y no a un acto normativo o uno dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto los actos administrativos dictados por el Municipio son impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo Tribunal competente en la Región Sur Oriental, que abarca los estados Monagas y Delta Amacuro, es este Juzgado, el mismo debe declararse competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Del examen del recurso y documentos aportados, previo el examen de las causales de inadmisibilidad, éste Tribunal ADMITE el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CONCEJALES Heriberto Urquía, Deixis González, Alexis González, Marcos Morillo, al Secretario del Concejo Municipal del Municipio Liobertador del estado Monagas, Sergio Pinto y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y se dispone emplazar mediante Cartel, que será expedido el tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenada que se haga, a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que, el retiro y publicación del Cartel, debe realizarse dentro de los treinta días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, aplíquese el procedimiento pautado en la citada Ley Orgánica.- Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador Del Circuito Judicial De Los Juzgados De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas, a fin de que practique la notificación del Fiscal General de la República, a quien se le conceden seis (6) días como término de distancia y al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de las Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practique la notificación del Alcalde, Síndico, Concejales y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas a quienes se les concede dos (02) días de término de la distancia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

AMPARO CAUTELAR

PRIMERO: La parte recurrente manifiesta que en el caso de autos ejerce el recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en conformidad con la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 conjuntamente con los artículos 22,25,26,49 y 62 Constitucionales, pidiendo amparo cautelar sobre la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados, todo con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio, ya que es posible que la sentencia definitiva trascienda y sobrepase en el tiempo lo que resta del período anual en ejercicio de la presidencia del Concejo Municipal y pide subsidiariamente medida cautelar en conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la misma ley.
SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por otra parte se evidencia, que se utilizó la vía cautelar tanto la contenida en el artículo 19 como en el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad, aunque este será procedente cuando existe violación expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o se afectan directamente derechos fundamentales.

Ahora bien, los Derechos Constitucionales denunciados como violados, como son el Derecho a la Defensa, el ser juzgado por los Jueces Naturales y el Derecho a la Participación Política, no cobran en el caso de autos una trascendencia constitucional, pues, en los Amparos Constitucionales Cautelares tal como fue sostenido anteriormente debe suministrarse algún medio de prueba inicial de la violación constitucional, así como cumplir con los requisitos de la demostración del buen derecho y del peligro de la mora.

El recurrente señala que existe una violación del debido proceso, porque no se le notificó debidamente, la cual puede gozar de verosimilitud aun cuando pueda ser desvirtuada en el curso del proceso, por consiguiente éste tribunal debe examinar todos los recaudos que le han sido suministrados, para poder constatar que en efecto exista una posible violación del debido proceso y el resto de los derechos denunciados como violados en rango constitucional, sin embargo, al solicitar los antecedentes Administrativos, observa que existe un expediente Administrativo, que sin entrar a prejuzgar su contenido, contiene un Procedimiento Administrativo instaurado por el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas como lo dispone el Reglamento Interno y de Debates de dicho Consejo Municipal, y que aun cuando sea posible que en dicho procedimiento se hayan violentado los derechos denunciados, se observa que es el Concejo Municipal actuando en Cámara, quien puede proceder a desincorporar del cargo a su presidente, y que además si tal desincorporación está realizada en conformidad con el ya mencionado Reglamento Interno y de Debates, no se producirá la violación a los derechos del ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, considerando quien aquí decide, que tales circunstancias deben ser verificadas por el Juez de la Nulidad, no demostrándose al menos en forma que pueda presumirse de forma inicial la violación Constitucional denunciada, lo que hace improcedente el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR EN CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

El recurrente solicita Medida Cautelar en conformidad con el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señala expresamente que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado y se ordene a los recurridos que reconozcan al ciudadano Carlos Andres Requena Ávila, provisionalmente como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, toda vez que la medida no prejuzga sobre el fondo de la presente Acción de Nulidad y para resguardar el derecho invocado por éste, lo cual es de importancia según el recurrente por lo tardío que puede resultar la resolución el presente proceso judicial, que se traduciría en una irreparabilidad por la definitiva, ya que la designación se hace por el periodo de un año.

Solicita además que de no considerase procedente la medida solicitada, pide que se suspenda el Acto Administrativo en conformidad con el artículo 21 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 19 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “en cualquier estado y grado de la Causa las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las Medias Cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión de la definitiva”.

Ahora bien, el recurrente pide expresamente basándose en la norma citada que el tribunal proceda a dictar Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado , pero sin embargo observa el tribunal que esta medida de suspensión de efectos de Acto Administrativo, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 21 aparte 20, siendo su consagración del tenor siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tendremos entonces que la suspensión de efectos del Acto Administrativo, es la medida cautelar típica Contencioso de Anulación de Acto Administrativo, que tiene una consagración expresa y que como toda medida Cautelar es de derecho singular y de interpretación restrictiva y que no puede ser acordada sino en consonancia con la norma que la consagra. En efecto, esta norma señala que se pueden suspender los efectos del acto, cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables y teniendo en cuanta las circunstancias del caso, exigiéndose además una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

El Acto Administrativo esta impregnado de la presunción de legalidad y la suspensión de sus efectos es una excepción al principio de ejecutividad y de ejecutoriedad que tienen dichos actos, en consecuencia hay que examinar las circunstancias del caso, es decir, las condiciones típicas de procedencia de las medidas cautelares como son la presunción del buen derecho y el peligro de mora.

Ciertamente, tal como lo manifestó el recurrente, el legislador procesal no exige la plena comprobación de ambos elementos sino que se pueda verificar la presunción de su existencia.

Ahora bien, la impugnación del Acto Administrativo realizada por el recurrente, viene dada en el orden al hecho de la violación del Debido Proceso, ya que en el capitulo II del escrito que contiene el recurso, el recurrente denuncia la violación de este derecho en razón a que él se enteró por vías extraoficiales de que se iba a celebrar una Sesión para tratar su desincorporación, por lo que se produjo la violación al derecho a la defensa.

Sin embargo del expediente Administrativo consignado como antecedentes administrativos del presente asunto, se verifica la existencia de la instauración de un procedimiento a los fines de construir la voluntad de la Administración, manifestada en el Acto que se impugna, y que aun cuando el derecho reclamado por el recurrente tenga cierta verisimilitud, la existencia del procedimiento administrativo hace pensar de manera inicial a éste juzgador, en especial sobre los aspectos de notificación, por existir una comunicación expresa al efecto, desvirtuándose la presencia del fumus bonis iuris, al menos en la forma alegada por el recurrente, considerando quien aquí decide, que no están dadas las circunstancias del caso a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, ya que tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben verificarse ambos elementos, para la procedencia de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por lo que éste tribunal debe proceder declara improcedente la solicitud formulada y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso intentado.

SEGUNDO: ADMITE, el presente Recurso y se ordena la realización de las notificaciones en la forma acordada en esta decisión.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el Amparo Cautelar solicitado.

CUARTO: IMPROCEDENTE, la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Abrase Cuaderno Separado encabezándolo con una Copia Certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria