EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199° Y 150°
Exp. No. 3831

ACCIONANTES: NORISBEL NAVAS, JUAN CARBALLO, LUIS RODRIGUEZ, EDINSON BERRIS, CESAR GONZALEZ, ANYUCIS SIENA, MARLENYS JIMENEZ, YADIRA TOVAR, HENDRIK ROJAS, PABLITA HERNANDEZ, DEYANIRA CARREÑO, LIANA DÍAZ, HUMBERTO TOLEDO, JOSE MORENO, DORIS SILVA Y CLORINDA HERRENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.637.124, 5.204.185, 12.187.802, 3.842.630, 14.579.071, 9.867.649, 15.335.127, 8.953.175, 10.044.475, 12.546.970, 13.403.814, 12.546.618, 8.446.152, 9.263.751, 13.838.288 y 9.656.072, respectivamente, todos domiciliados en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.

ABOGADO: DAVID ERNESTO LOPEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.789.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional, se recibió en fecha 28 de mayo de 2009, interpuesta por el abogado DAVID ERNESTO LOPEZ, en representación de los antes mencionados quejosos, mediante el cual alega lo siguiente: Que sus representados son funcionario adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas y que el Alcalde del mencionado Municipio actuando de forma arbitraria , contraria al estado de derecho y en franca contravención a los derechos y garantías que les concede la Carta maga, desde el mes de abril del 2009, se ha negado dolosamente a entregar a la Contraloría Municipal los dozavos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 lo cual le corresponde legalmente, todo ello a pesar de que tal órgano de Control Externo le ha solicitado reiteradamente al Alcalde de dicho Municipio la entrega de tales dozavos; además la Contraloría General de la República lo exhorta a la entrega de los mismos, aún insiste el Alcalde en negarse a la entrega de los dozavos y ya que con ellos se realizan los pagos de sus sueldos, tal negativa constituye una vía de hecho que atenta contra sus familias y sus necesidades más inmediatas, por lo que ejercen la acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas ciudadano JOSÉ GAUDENCIO FIGUERA INFANTE, ya que la Contraloría Municipal no tiene responsabilidad alguna en la ilícita y criminal situación que están viviendo; alega los artículos 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que la actitud del Alcalde le causa un daño emergente, por condenar a sus familias y a sus personas irremisiblemente a pasar hambre y necesidades, señala que a la Alcaldía ya recibió los recursos que por concepto de Situado Constitucional le corresponde, entregando el dozavo correspondiente a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Bolívar y pagando a sus empleados y obreros, existiendo así una discriminación laboral; alega como vulnerados la garantía de protección a las familias como asociación natural de la sociedad y la garantía de no discriminación laboral (funcionarial), por tal motivo interpone acción de amparo constitucional para que este Juzgado ordene a José Gaudencio Figuera Infante, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas la entrega inmediata de los dozavos que por ley le corresponde a la Contraloría Municipal de dicho Municipio y que en el futuro se abstenga de repetir tal conducta, promueve lo siguientes documentos, copia certificada de las Cartas de Trabajo de los funcionarios,; Copias certificadas de oficios Nos. DAPRHH-074-09, DAPRHH-052-09, DC029-2009, DC030-2009, 033-09 y DC 034-09; Copia del oficio No. 07-02-553, emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; Estados y Cortes de cuentas de la cuenta de ingresos y egresos perteneciente ala Contraloría Municipal del mencionado Municipio Libertador; promueven la evacuación de testigos ciudadanos Carlos Requena, Ángel Lezama y Adda Vivas .

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Se observa que el presente Amparo Constitucional, ha sido propuesto por los antes identificados accionantes contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, con la finalidad de que éste funcionario y mediante esta Acción haga entrega de los dozavos que no hayan sido entregado y que por ley le corresponde a la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Monagas, y alegan que al no entregarle los dozavos al ente contralor condena a los Accionantes a pasar hambre y necesidades, invocando el artículo 75 Constitucional de Protección a la Familia y el artículo 89 especialmente en su ordinal 5 referente a la discriminación laboral, originándose toda esta situación de que al no cancelarle los dozavos al Contralor Municipal, tampoco se puede hacer la cancelación de sus efectivos de acreencias laborales, por identificarse ellos como trabajadores de dicha Contraloría Municipal.
COMPETENCIA

El artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constituciones, establece que son competentes los tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del Derecho o las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en el lugar donde ocurriere el hecho.

Si bien se denuncian la violación de derecho relacionado con la protección de la familia y derecho al trabajo por parte de una autoridad Municipal, entenderá éste tribunal que los accionantes han señalado que son Funcionarios de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Monagas y que lesiona sus derechos, a su decir, es el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Mediante Sentencia de 27 de Octubre del año 2004 (Caso Municipio El Hatillo) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la Competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los Recursos de Abstención o Negativa contra las autoridades Estadales o Municipales.

Ante el hecho evidente de que la denuncia formulada de los quejosos, de violaciones de derechos Constitucionales, tiene su base en una negativa del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, debe concluirse que éste tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que abraca los Estados Monagas y Delta Amacuro, será el Juzgado competente para conocer de los Actos u Omisiones de las Autoridades Municipales del Municipio Libertador del Estado Monagas y tratándose de una de esas omisiones será igualmente competente para conocer en Primera Instancia del Amparo Constitucional, que contra ella se propongan, en virtud de los dispuesto en el artículo 7 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA INADMISIBILDAD

A los fines de la admisión del presente Amparo Constitucional, éste tribunal ha examinado las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Granitas Constitucionales y sobre las cuales se pronunciara más adelante. Sin embargo, quiere considerar en esta ocasión el tribunal, que además de las señaladas causales de inadmisibilidad existen otras, como las que están señaladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que ordena declarar inadmisible la demanda cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante. La legitimación es la cualidad necesaria de las partes y la tiene como demandante, la persona que se estima titular de un interés jurídico propio.

Ahora bien, si bien los actores se sienten titulares del interés jurídico de reclamar la protección de la familia y el derecho al trabajo que les pueda estar siendo afectado, ellos no son titulares de un interés legítimo para proponer por esta vía la exigencia al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, la entrega de los dozavos presupuestarios, a la Contraloría Municipal ya que a todas luces, tal afectación tendrá como depositario del interés jurídico al propio Contralor Municipal, como rector del ente que esta dotado de Autonomía Funcional Organizativa y autorativa, y no pueden a juicio de quien decide los identificados quejosos, sustituir en este interés al propio Contralor Municipal que es quien, en definitiva, tiene en sus manos los mecanismos para hacer cumplir lo referente a las disposiciones presupuestaria , en consecuencia considera éste juzgador, que los accionantes en el Amparo, si bien pueden solicitar la protección de sus derechos, no son depositario del interés jurídico para exigirle al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas que cumpla o que realice las gestiones necesarias para dotar a la Contraloría Municipal, de los recursos correspondientes a los meses de abril y mayo del 2009, por tener esa legitimidad el propio Contralor Municipal.

Por otra parte sólo puede procederse por vía de Amparo Constitucional, una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, y ante el ejercicio de una Acción de Amparo, los tribunales deben realizar si fue agotada la vía ordinaria, o fueren ejercidos los recursos, pues de no haberse agotados estos, sin satisfacer la situación jurídico constitucional, lo que deviene es la inadmisión de la acción, tal como lo ha expresado en diferentes Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo.

En este sentido, éste tribunal tiene conocimiento, que en el mismo día de hoy, fue admitido por este órgano jurisdiccional un Recurso de Abstención o Carencia propuesto por el titular del órgano Contralor del Municipio Libertador del Estado Monagas contra del Alcalde de dicho Municipio, ante la negativa de éste último funcionario de hacer la entrega de los dozavos presupuestarios correspondiente a los meses de abril y mayo del 2009.

Siendo el Contralor Municipal el legitimado activo para realizar tal exigencia al Alcalde del Municipio Libertador y habiéndose ejercido el medio Judicial Ordinario destinado a satisfacer la condición Jurídico Constitucional, no solo de la Contraloría Municipal como ente Administrativo, sino de todos sus funcionarios, éste tribunal debe concluir, que se ha verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:” que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistente”

Por lo que en atención a la antes mencionada norma en concordancia del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Amparo Constitucional, debe ser declarado inadmisible y así se declara.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: Norisbel Navas, Juan Carballo, Luís Rodríguez, Edinson Berris, Cesar González, Anyucis Siena, Marlenys Jiménez, Yadira Tovar, Hendrik Rojas, Pablita Hernández, Deyanira Carreño, Liliana Díaz, Humberto Toledo, José Moreno, Doris Silva y Carolina Herrara, identificados, asistidos por el abogado, DAVID ERNESTO LOPEZ, contra el Municipio Libertador del estado Monagas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria-