EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. N° 3567
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SUSANA DEL CARMEN CALL HOSPEDALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.903.227.

ABOGADOS: ELEAZAR ENRIQUE MAITA Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.877 y 27.444.

RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (S.A.M.A.N.N.A)

ABOGADO: RICARDO CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.649.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que en fecha 09 de Septiembre de 2008, mediante notificación verbal realizada a su representada por la Directora del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), le comunica que ella tomo la decisión de destituirla del cargo, en la cual su representada le indico que ella era personal fijo de esa institución y la Directora le respondió que sabia como destituirla así fuera fija.

2.- Que la Directora (S.A.M.A.N.N.A) giro instrucciones para que a su representada no se le permitiera el paso a su sitio de trabajo.

3.- Señala que a su representada se le otorga el credencial como personal fija designado con el cargo de Auxiliar de Biblioteca, en la Unidad Educativa “Lya Imber de Coronil” ubicado en la cuidad de Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 2007, con un salario mensual de (Bs.F 800,00), el cual fue ratificada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 34 de fecha 26 de Marzo de 2008.

4.- Que la Directora encargada de (S.A.M.A.N.N.A) despidió a su representada sin ningún fundamento y no le permite la entrada a la institución, que el despido fue realizado de manera verbal y esta se niega a realizarlo por escrito.

5.- Que el procedimiento de despido realizado la afecto en forma directa y decisiva por lo que esta legitimada para actuar de acuerdo con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por su condición de funcionario publico de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

6.- Solicita se declare la Nulidad del acto administrativo por vía de hecho, mediante el cual fue destituida de su cargo de manera arbitraria del Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (S.A.M.A.N.N.A), así como solicita se le reincorpore en el mismo cargo que venia y en las mismas condiciones que venia laborando en la institución, así como al pago de la totalidad de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.


La parte recurrida no dio contestación a la demanda solo presentaron el expediente administrativo de la recurrente.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La parte recurrida No dio contestación a la demanda solo presentaron el expediente administrativo de la recurrente.

La parte presente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el tribunal lo acordó.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Copia de recibo de pago quincenal, correspondiente al mes de agosto de 2007.
2- Copia de oficio No. 515-2009 de fecha 14 de abril del 2009.
3- Consigna copia de la Nómina de Obreros de SAMANNA, de fecha 01-05-2008 hasta 15-05-2008.
4- Consigna copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía de Maturín, Juntas Parroquiales, empresa de Servicios Municipales y similares del estado Monagas (SUTRALCEMO) y de la liquidación de prestaciones sociales

La parte Recurrente promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia o credencial que la acredita como personal fijo
2. Gaceta Municipal Extra ordinaria No. 34 de fecha 26 de marzo de 2008.
3. Consigna legajo constante de 09 folios útiles, referente a recibos de pago de los salarios que percibía.

TERCERO: DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 19 de Mayo del presente año 2009, se realizó la audiencia definitiva en presencia de ambas partes. La parte recurrente ratifico todos y cada uno de sus alegatos en el escrito de la demanda y alegó la falta de cualidad y legitimidad del doctor Ricardo Calzadilla para actuar en el presente juicio y la parte recurrida solicito al tribunal que se declare su incompetencia, debido a que la accionante es obrera y no funcionaria.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia y donde declaró Primero: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN CALL HOSPEDALES, representada por el abogado Eleazar Maita, contra SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (S.A.M.A.N.N.A). Segundo: DECLINA la Competencia en los Tribunales del Trabajo.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
UNICO

De la revisión exhaustiva, observa el tribunal al folio (57) aparece un oficio S/N, de fecha 23 de Noviembre de 2007, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la Directora de Personal de ese Servicio Autónomo, dirigido a la Coordinadora Licenciada Dalghis Conde, mediante el cual remite informe médico correspondiente a la ciudadana Susana Call, titular de la cédula de identidad No. 15.903.227, quien se desempeña como obrera en esa Institución; así mismo al folio (50) se encuentra un recibo de pago y donde se señala que el cargo que desempeñaba la mencionada ciudadana es de obrera.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 establece expresamente que los Obreros al servicios de la Administración Pública se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en esa ley y a su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Parágrafo Único, numeral 6 de su artículo primero, excluye de su aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

Por su parte la competencia que tiene atribuida este Tribunal por la antes mencionada Ley, en su artículo 93 y disposición transitoria primera, es para conocer del reclamo de derechos que pretendan realizar los funcionarios públicos o aspirante a la función pública, por tanto se excluye de su ámbito de competencia a los obreros al servicios de la Administración Pública sea ésta Nacional, Estadal o Municipal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para tramitar y decidir (1). Los asuntos contencioso del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (2) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social.

Ante la determinación realizada con anterioridad, de que la relación surgida entre las partes se encuentra regida por la Legislación Laboral, es evidente que se trata de un asunto de trabajo y al pretender la demandante la nulidad de un acto administrativo, concluiremos que el caso de autos trata de un asunto contencioso del Trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que además surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del mismo, la tiene los Tribunales del Trabajo razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe proceder a declinar la competencia en dichos órganos jurisdiccionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:: QUE NO TIENE COMPETENCIA el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón de que la competencia la tiene asignada los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual le resulte asignado en la respectiva distribución.

TERCERO: REMITASE a la Unidad de Recepción y Distribución Documental (U. R .D. D.) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese transcurrir un día de despacho que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria.