REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º
Exp. 3797

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE QUERELLANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.612.230.

APODERADO JUDICIAL: EDSON CANACHE JIMENEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.033.

QUERELLADOS: JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 8.495.181 y 4.496.940, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 30 de Marzo de 2009, por apelación ejercida por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del estado Anzoátegui y en nombre y representación de la parte querellante ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL
MARIA, contra de la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde declaró INADMISIBLE la demanda por Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el abogado Edson Caniche Jiménez, contra los ciudadanos Javier José Rodríguez Natera y Yepsi Rafael Rodríguez Natera. Se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte Querellante promovió las siguientes pruebas:
1.-Hace valer el mérito favorable de las actuaciones procesales en cuanto beneficien a su representado.
2.- Promueve justificativo de testigo de fecha 22 de septiembre de 2008.
3.- Promueve Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 2008.

La parte Querellada no promovió prueba

AUDIENCIA DE INFORMES:
En fecha 22 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia de Informe, en presencia sólo de la parte querellada, quien expuso: Que en fecha 10 de octubre del 2008 presentó demanda por despojo a la posesión de su representada, sobre el Fundo Santa Fe, causado por los ciudadanos Javier Rodríguez Natera y Yepsi Rodríguez Natera y en fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde declaró INADMISIBLE la demanda, fundamentando la misma en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que con la demanda se presentaron los requisitos exigidos por la Ley y que el artículo 341 ejusdem ,establece los supuesto que debe cumplirse para la admisibilidad de la demanda, cumpliendo así la querellante con los mismos ; explicando que no hay caducidad en la acción, por lo que considera que se ha cumplido con los aspectos o requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, por lo tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En fecha 27 de Mayo de 2009, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado EDSON LOZADA RANGEL y se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. La sentencia escrita será publicada dentro de los diez días continuos al de hoy.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria donde declaró: INADMISIBLE la presente demanda por Querella Interdictal Restitutoria presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ…en su carácter de defensor Público Primero Agrario en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL…en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, de conformidad con el artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para la procedencia. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Querella Interdictal Restitutoria, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria, en fecha 09 de Marzo del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

El Juzgado de Primera Instancia revocó la admisión del presente juicio y declaró su inadmisibilidad, basándose en el hecho que los testigos declararon que el despojo se realizó el 04 de mayo de 2.008 y en el escrito que contiene la querella se asegura que fue el 12 de marzo de 2.008, y que además en la Inspección judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2.008, se dejó constancia que la deforestación realizada data de mas de dos años y que no permite verificar ciertamente cuando ocurrieron los hechos.

Señala además el a quo, que con la pruebas aportadas estamos en presencia de u8na contrariedad, lo cual acarrea la improcedencia de la demanda intentada y que no existen pruebas suficientes para que el tribunal evidencia la perturbación del actor.

Ante esta Alzada la parte recurrente, representada por el defensor Público Agrario del estado Anzoátegui, promovió como pruebas el Justificativo de Testigos que acompaña a la demanda y la misma inspección judicial extra litem que sirvieron de base a la decisión del A quo.

En la audiencia de Informes, aseguró además el recurrente que se presentaron los requisitos exigidos para la admisión de la querella interdictal, probándose con el justificativo de testigos el despojo y que además la deforestación que data de dos años, había sido realizada por la querellante.

Lo que observar esta Alzada es que el judex A quo, valoró elementos de la procedencia del interdicto como elementos relativos a la Inadmisibilidad.

Debe aclararse, que la Inadmisibilidad es una cuestión relativa al trámite del asunto. A darle cabida a éste, y al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero que su declaratoria no significa de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por su parte la procedencia, se refiere a un análisis ya que de fondo, supone una confrontación d ela pretensión aludida, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar o sin lugar.

Ahora bien, ciertamente el a quo declaró fue la inadmisibilidad de la querella interdictal, pero se observa que utilizó como argumentos de tal declaratoria, algunos que son propios de la declaratoria de improcedencia. Por ejemplo valoró en un sentido amp0lio la prueba de Inspección judicial extraditen y señaló que la defortrestación fue realizada hace dos años, atribuyendo tal hecho al querellado, cuando el querellante alega que tal deforestación la hizo ella y además observó un defecto en el escrito de demanda que trató como una cuestión de fondo. Si consideró insuficiente la prueba para el pronunciamiento del decreto interdictal (cautelar) pudo mandar a ampliarla, como es propio de cualquier medida cautelar.


Al afirmar que “estamos en presencia de una contrariedad entre lo demandado y lo que se demuestra con las pruebas aportados para probar los hechos denunciados, lo cual acarrea la improcedencia de la demanda intentada,…” el Tribunal a quo realizó una valoración atinente a la procedencia de la demanda que tiene que ver con su resolución y no con darle el trámite por vía de la admisibilidad, debiendo esperar para la valoración de tales pruebas como materia de fondo que fuera o no ratificadas en el juicio y por tanto tomó ab initio como elementos para declarar la inadmisibilidad, elementos que han de ser valorados para la cuestión de mérito. Aún mas, supuso que el hecho de la deforestación lo realizó la querellada, aún cuando el querellante afirmó haberlo hecho él.

Por tanto, la demanda debió abrirse a trámite, es decir debió ser admitida, a los fines de tramitarla para que pudiera obrar el pronunciamiento de fondo, ya que este Tribunal no encuentra que exista en la misma, contrariedad con el orden pública, ni con las buenas costumbres ni con disposiciones expresas de la Ley, lo que conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado EDSON LOZADA RANGEL, Defensor Público Agrario en representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 2009.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada

TERCERO: ORDENA al A quo, pronunciarse sobre la Admisión de la presente querella interdictal en virtud de la reposición que se ordenó en ese juzgado y que quedó firme, haciendo abstracción de los argumentos de procedencia realizados en la decisión revocada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste.

La Secretaria,