JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE JUNIO DE 2.009.

199º 150º


Exp/ 30.739

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.353.918 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSMAL BETANCOURT, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.727 y de este domicilio.

DEMANDADA: YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.188 y de este domicilio.

APOERADA JUDICIAL: YANICIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.321 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA


Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS contra la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“…En fecha 30 de Noviembre del año 2.001, contraje Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO. Los primeros años de nuestra unión matrimonial vivimos felices y en completa armonía, asistíamos juntos a la iglesia, pero se dio el caso que mi esposa cambió de conducta, ésta pasó a ser de cariñosa y atenta a agresiva y descuidada, nuestra situación cambió radicalmente, ya no compartíamos ni disfrutábamos las mismas cosas que antes, traté en múltiples ocasiones de conversar con ella y solucionar nuestra situación, para volver a ser un matrimonio normal y feliz, pero nunca accedió, por el contrario cada día la situación iba empeorando, casi ni me dirigía la palabra y cuando lo hacía me maltrataba e insultaba, no cumplía con sus obligaciones de esposa, no me atendía, cuando le hablaba se dirigía hacia mí con ofensas, los cuales han sido extensivos hasta mi familia al punto de presentarse en casa de familiares a propinar escándalos y situaciones incómodas, nada acordes con la moral y buenas costumbres, mucho menos ajustadas a los principios y valores de nuestra religión cristiana. Toda esta situación constituye un claro abandono por parte de mi cónyuge ciudadana YSABEL MARIA BERTHERMITH CEDEÑO, quien dejó de cumplir con sus deberes de esposa en todos los sentidos, es por ello que pensando en la mejor manera de solucionar ésta situación, y en el bienestar de mi familia y en el mío propio, opté por mudarme del hogar en fecha 17 de Septiembre del año 2.007, situación ésta que se ha mantenido hasta la actualidad.-
En virtud de las razones expuestas y que fundamentan la causal invocada, la cual probaré en su oportunidad legal, en mi propio nombre y representación, demando por divorcio a mi esposa Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO y pido en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que nos mantiene unidos hasta la presente fecha, con todas las consecuencias legales…”.-


En fecha 25 de Febrero del año dos mil ocho se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 31 de Marzo del año 2.008, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha 17 de Abril del año 2.008.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria Temporal de este Despacho, procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada, Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO.-

Corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BARBARA NUÑEZ, y procedió a darse por notificada de la acción interpuesta en su contra.-

En fecha 01 de Agosto del año 2.008, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio el día 06 de Julio de 2.006 a las 10:00 a.m., estando presente la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada la parte demandante insiste en continuar con la demanda.-

El día 20 de Octubre de 2.008, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora, su apoderada judicial y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo concurrido la parte demandada no pudo lograrse la reconciliación. Exponiendo el demandante lo siguiente: “Insisto en continuar con la anterior demanda”, emplazando este Tribunal a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.-

Posteriormente, en fecha 28 de Octubre del año 2.008, día y hora para que tenga lugar la Contestación de la Demandada, se hicieron presentes ambas partes, procediendo la parte demandada a contestar la demanda en los términos que a continuación se esgrimen:

“…Rechazo y contradigo la presente demanda de divorcio en todos sus términos, debido a la manera en que la misma es planteada por el demandante…”.-

Desprendiéndose del mencionado escrito que la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO planteó Reconvención de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles adquiridos durante la unión conyugal, así como sobre las Prestaciones Sociales, los Pasivos Laborales (Fideicomiso); admitiendo este Tribunal la reconvención planteada mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2.008 y decretando de igual manera las medidas preventivas correspondientes.-

Tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, una vez planteada la Reconvención en la presente litis, procedió en tiempo hábil el Abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, a presentar escrito de contestación de la reconvención rechazando, negando y contradiciendo todo lo expuesto por la demandada-reconviniente.-

En fecha 12 de Noviembre del año 2.008, comparecieron ante este Despacho los Ciudadanos YSABEL MARIA BETHERMITH y LUIS ALBERTO FLORES ROJAS, debidamente asistidos y procedieron a consignar escrito mediante el cual convinieron de mutuo acuerdo en que este Juzgado decretara el Divorcio de conformidad con lo solicitado en la reconvención intentada por la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO, conviniendo asimismo a realizar la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, siendo homologado dicho convenimiento en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, ordenándose en ese mismo acto librar oficio a la Universidad de Oriente, ubicada en Cumaná a los fines de que fuera enviado a la brevedad posible el cheque correspondiente a las prestaciones sociales y otros beneficios que pudieran corresponderle al Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS.-

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes comparecieron, consignando sus respectivos escritos probatorios, admitiéndose los mismos en fecha 10 de Diciembre del año 2.008.-

Por auto de fecha 30 de Marzo del año 2.009, este Tribunal repuso la causa al estado de decir “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-I-

PUNTO PREVIO

1.1 DE LA RECONVENCION

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

En este orden de ideas, en fecha 28 de Octubre de 2.008, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención por Abandono Voluntario , previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Reconvenida la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS, debidamente representada por su Apoderado Judicial, comparece por ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.008, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que expresaron:

“…Rechazo la Reconvención propuesta y ratifico todo lo contenido en el libelo de demanda y pido se declare sin lugar la reconvención planteada…”.-”

Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presenten sus pruebas, ambos presentaron sus escritos en tiempo oportuno.-

Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

El artículo 185 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Son causales únicas de divorcio:

2°) El abandono voluntario…”

Observa este Operador de Justicia, que el demandante-reconvenido, expuso en su libelo de demanda que el optó por mudarse del hogar en fecha 17 de Septiembre del año 2.007, y que aún esta situación se mantenía en la actualidad; sosteniendo la demandada-reconviniente que quien abandonó el hogar fue su cónyuge, Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS; tal y como quedó asentado en el mencionado libelo de demanda.-

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandante-reconvenida, en su escrito libelar manifestó su abandono del hogar, evidenciándose de igual manera que en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna a su favor, considerando quién suscribe el presente fallo que es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse con lugar y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1168 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la RECONVENCION incoada por la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO contra el Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS y así se decide.-

- II-

1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:

Dada la naturaleza del fallo respecto a la Reconvención propuesta por la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO contra el Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES en virtud de haberse declarado Con Lugar, y una vez estudiada la acción principal fundamentada en Divorcio Ordinario ordinal segundo, el cual señala como causal de divorcio el Abandono Voluntario, por cuanto se evidencia de autos que quien incurrió en la referida causal, fue el Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, siendo así mal podría este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción y así se decide.-

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 y 185 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, ORDINAL 2°, han intentado el Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ROJAS en contra de la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO. En consecuencia:

• PRIMERO: En virtud de que fue declarada CON LUGAR la Reconvención planteada por la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO; se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO ORD 2°, intentada por la Ciudadana YSABEL MARIA BETHERMITH CEDEÑO y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES ROJAS e YSABEL MARIA BETHERMITH, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 90, celebrado en fecha 30 de Noviembre del año 2.001, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Primera (01) de Junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP Nº 30.739
Ely.-