REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 31.691

PARTES:

• DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.354, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.900, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.440 y de este domicilio.

• DEMANDADO: JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.154, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ y ALEXANDER URDANETA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.743, 15.323.486 y 15.902.708, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 108.594 y 110.506, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


-I-


Se inicia el presente litigio en fecha 05 de Febrero del año 2.009, cuando comparecen ante este Tribunal el Ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, ampliamente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARTINEZ e introducen escrito contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, igualmente identificado supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de febrero de 1.999, sobre un inmueble (galpón) ubicado en la Calle 26, Nº 14, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, por un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,ºº), el cual fue modificado por mutuo acuerdo entre las partes, por un monto de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,ºº)… Que en la Cláusula Décima del mencionado contrato, se estableció lo siguiente: “La falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble y el pago de las daños y perjuicios a que haya dado lugar”… Que en fecha 09 de mayo de 2.008, notificó al ciudadano JESUS CASTILLO, su intención de no renovar el contrato, por cuanto el inmueble se pondría en venta, haciéndole a él la primera oferta y otorgándole un tiempo prudencial para escuchar su respuesta, no teniendo de su parte ningún tipo de respuesta… Que es el caso, que el ciudadano JESUS CASTILLO, no manifiesta querer comprar el inmueble, no desocupa el mismo, es imposible comunicarse con él y, además de ello, le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero del año 2.009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) cada mes, no obstante las gestiones realizadas para obtener la cancelación de los mismos han sido infructuosas…Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO, para que convenga en dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, y en consecuencia para que convenga en devolverle dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado. A los efectos de la estimación de la demanda, la estima por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200,ºº), monto éste que comprende los cánones de arrendamiento adeudados más los interese moratorios… Conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litis… ”


Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 11 de Febrero del 2.009, y acordó citar al demandado, ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación al juicio incoado en su contra.

En fecha 09 de Marzo de 2.009, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a la parte actora una caución por la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,ºº), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas calculadas en un 25%, y si la consignación la hiciere mediante cheque de gerencia, la cantidad quedó establecida por SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,ºº), que comprende la suma de la demanda, más las costas calculadas prudencialmente al 25%.

En virtud de la caución fijada por este Tribunal, el Apoderado Judicial del actor, Abogado ANTONIO MARTINEZ, consignó en fecha 12 de Marzo fianza emitida por la Cooperativa de Fianzas y Garantías PROTECCION CORP DE VENEZUELA, R.S., por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,ºº).

Vista la fianza presentada, mediante el cual la mencionada Cooperativa PROTECCION CORP DE VENEZUELA, R.S., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, se decretó la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente litis, en fecha 16 de Marzo de 2.009 y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción para la práctica de la misma.

Posteriormente el 19 de Marzo de 2.009, se verificó la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción, tal y como consta a los folios del 16 al 20 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Cumplida la comisión, es recibida por este Despacho y agregada a los autos en fecha 24 de Marzo de 2.009.

Estando expresamente citado el demandado JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, por cuanto se hizo presente en el acto de la práctica de medida, y una vez verificada la constancia en autos de la comisión, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual sólo se hizo presente la parte demandada, ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER URDANETA, y consignó constante de un (01) folio útil escrito de contestación y anexos en copias fotostáticas constantes de siete (07) folios útiles.

Consecutivamente, siendo el Juez el director del proceso, instó a las partes para la realización de un acto conciliatorio, con el fin único de buscar una solución al conflicto aquí instaurado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de nuestra Carta Magna.

Llegado el día para la celebración del acto conciliatorio, compareció al mismo el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER URDANETA, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y de la solicitud hecha por el demandado de que se fijara nueva oportunidad para la realización del mismo, acordando este Tribunal lo solicitado, quedando fijado el acto para el quinto día de despacho siguiente a la fecha.

De las Pruebas:

Abierto el juicio a pruebas, cada una de las partes promovió las que consideró pertinentes.

De la Parte Demandada:

Consignó escrito en fecha 06 de Abril de 2.009, en el que promovió las siguientes pruebas:

1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ y su persona, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de Febrero de 1.999.

2. Copias certificadas por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, constante de consignaciones que ha venido depositando en dicho Tribunal desde el correspondiente mes de Octubre de 2.008 hasta Marzo de 2.009, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº) cada una.

3. Original del documento certificado de canon de arrendamiento emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, donde se verifican las consignaciones efectuadas al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ.

4. Documento de Contrato de Fianza Judicial Nº 10.001-16, que consta en autos.

5. Promovió igualmente la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción.

Vistas dichas pruebas promovidas por la parte demandada, se agregaron y se admitieron en fecha 13 de Abril de 2.009.

De la Parte Demandante:

El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANTONIO MARTINEZ, consignó en fecha 15 de Abril de 2.009, diligencia donde promovió las siguientes pruebas:
1. Merito favorable a los autos.
2. Copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, no ha sido notificado de las consignaciones realizadas por el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ.

Las señaladas pruebas fueron agregadas y admitidas, por este Tribunal el 15 de Abril de 2.009.

En fecha 20 de Abril 2.009, vista la designación de Abogada HAICEL YSTURIZ como Jueza Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (03) días de despacho siguientes a la fecha para que manifestaran su voluntad de recusarla.

Habiendo quedado pendiente la realización del acto conciliatorio y llegado el día (27-04-2.009) para efectuarlo, se anunció el mismo previas formalidades de Ley, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, se declaró desierto.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2.009, el Abogado ANTONIO MARTINEZ, apoderado de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Vista dicha petición, el Tribunal provee en fecha 30 de ese mismo mes y año, fijando nuevo acto para el quinto día de despacho siguiente a la fecha. Estando en el día (11-05-2.009) y hora (10:00 a.m.) fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, y su Apoderado Judicial, Abogado ALEXANDER URDANETA, dejándose expresa constancia de la no asistencia de la parte actora ni por sí ni por medio de Apoderado. Inmediatamente siendo las 10:30 a.m., de ese día 11 de Mayo de 2009, compareció el Abogado ANTONIO MARTINEZ, y presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la realización del acto, a la cual este Tribunal por medio de auto motivado le Niega tal petición y acuerda proseguir a dictar sentencia.

Ahora estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, y así se declara.

Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ; incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero de 2.009.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.


En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo de las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente de Consignación Nº 155, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se constata que una vez admitida en fecha 13 de Noviembre de 2.008, la solicitud de Consignación, efectuada por el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, se libró la correspondiente boleta de notificación al beneficiario LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación, con la finalidad de que expresara lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud.

Así las cosas, se verifica en el mencionado expediente que en fecha 17 de Diciembre de 2.008, el Alguacil de dicho Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dio cuenta al Juez de su traslado a la dirección que le fue indicada para practicar la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, a quien no encontró para el momento.

En este orden de ideas, establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación del beneficiario, que:

…omissis…

“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En el caso de marras, tal y como se expresó anteriormente, el Tribunal receptor de las consignaciones cumplió con librar la respectiva Boleta de Notificación al arrendador-beneficiario, ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, así como también con el traslado del Alguacil a la dirección suministrada para tal fin, no obstante, al no producirse efectivamente la notificación del mencionado ciudadano en esa oportunidad, la ley es clara cuando establece en su Parágrafo Único que: 1) En los casos que el arrendatario manifieste desconocer la dirección del arrendador; y 2) A los solos fines de cumplir con la notificación propiamente dicha, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un Cartel de Notificación, el cual será publicado una sola vez en un diario de mayor circulación de la localidad donde se encuentre el inmueble, y luego deberá ser consignado para ser agregado a los autos del expediente de consignaciones; así pues, que, en todo caso, como el arrendatario tiene la obligación de agotar los medios suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, y esto con el sólo fin de informarle en qué Tribunal se le están haciendo las correspondientes consignaciones, para que pueda disponer de las mismas.

Sin embargo, el arrendatario no cumplió con éste requisito, pues aún y cuando suministró la dirección del beneficiario no consta en parte alguna de las copias certificadas aportadas a este juicio, que haya actuación dirigida a impulsar la notificación del beneficiario, luego de que el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, manifestara el no haber encontrado al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, tal y como se evidencia de los autos llevados en el mencionado expediente de Consignación Nº 155 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, por lo que, queda entendido que la falta de notificación al arrendador fue por falta de impulso procesal y por una actitud negligente del consignatario, y así se considera.-

En virtud de lo antes dicho, para poder considerar válida la consignación, a criterio de este Sentenciador, el demandado JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ debió haber notificado al beneficiario LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, haciendo la solicitud del Cartel de Notificación, al Juzgado receptor, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

“…Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)


Amén de lo anterior, este Juzgador tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente. Y ASÍ SE DECIDE.-


-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, contra del ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos.

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Exp. 31.691
AJLT/KC.-