REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 29.986
“Visto Con Informes de la Parte Demandante”

PARTES:

• DEMANDANTE: YEAN SERGIO MOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.558 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ MONTESINOS y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.336.737 y 9.280.306, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.947 y 41.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.865, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.452.325, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.045 y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.


-I-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 28 de Marzo del año 2.007, introdujo el Ciudadano OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YEAN SERGIO MOLINO, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria en contra de la Ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“Que su representado sostuvo una relación de hecho con la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, dicha unión fue estable pública y notoria, frente a todos, por lo que tiene todos los extremos y requisitos de una relación concubinaria…Que inclusive procrearon una hija la cual disfruta de todas las prerrogativas y beneficios…Que es el caso que la relación concubinaria ha terminado por lo tanto hay que ponerle fin a la comunidad de gananciales…Que dentro de la Comunidad Concubinaria existen los siguientes bienes: Los derechos de una vivienda cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 274; Sur: Parcela Nº 272; Este: Parcela Nº 258 y Oeste: Calle F, que es su frente correspondiente, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Maturín anotado bajo el Nº 31, folio 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, del 24 fr Agosto del 2.004…Como forma parte de la Comunidad tanto los Activos como los Pasivos, señaló pasivo de la comunidad el siguiente: Préstamo que hubiere solicitado por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,ºº) con la finalidad de adquirir totalmente dicho inmueble…Fundamenta su acción conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil…Por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LOPEZ, plenamente identificada, para que convenga voluntariamente en partir o a ello sea obligada por este Tribunal en Partición de la Comunidad Concubinaria en proporción del 50% sobre todos los derechos y deberes que se desprendan de los bienes habidos de mencionada comunidad…Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares…”


Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 02 de Abril del 2.007, acordándose la citación de la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LOPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, para que diera contestación a la misma.

Riela al folio 39 de este expediente, diligencia que fuera consignada por el Alguacil de este Tribunal, en el cual deja constancia de no haber localizado a la prenombrada demandada. En vista de la negativa de localización de la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LOPEZ, el apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OSCAR GONZALEZ, solicitó en fecha 04 de Mayo de 2.007 la citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra el cartel correspondiente, el cual posteriormente el 22 de Mayo de ese año, es presentado en dos ejemplares de periódicos.

Mediante consignación de Poder otorgado al abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ VILLARROEL, se da tácitamente por citada la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA en fecha 07 de Junio del 2.007; y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, su apoderado judicial presenta escrito el día 11 de Julio del 2.007, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“Que reconoce que el demandante y su mandante mantuvieron una relación concubinaria por muchos años, tal y consta en carta de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Abril del 2.004, y que de la mencionada relación procrearon una hija de nombre NATHALIA SARAY MOLINO GARCIA, que nació el 21 de diciembre del año 2.005, tal y como consta en acta de partida de nacimiento, que de igual manera reconoce que de dicha relación se adquirió un bien inmueble tal cual y como el demandante lo describe en el escrito libelar… Rechazó, negó y contradijo que el bien inmueble descrito up-supra se le adeude al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, ya que el mismo fue cancelado en su totalidad y forma parte de los gananciales de la comunidad concubinaria…Rechazó, negó y contradijo en forma categórica el documento privado, en contenido y firma, del que hace mención el demandante, referente al préstamo de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, desconociéndolo por no haber manifestado en ningún momento ni en forma alguna el consentimiento para su celebración… Que también es el caso de que el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO, trabaja en la empresa Servicios Eléctricos de Monagas desde el 14-12-1.998, hasta la presente fecha, y de dicha relación laboral se han generado Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que forman parte de los gananciales de la comunidad de bienes por cuanto estos son activos y también deben liquidarse legalmente…


DE LA RECONVENCIÓN


Como parte del escrito de contestación, la demandada, ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCÍA LOPEZ, Reconvino al ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, por LIQUIDACION DE BIENES, para lo cual señaló que los bienes a liquidar por formar parte de la comunidad concubinaria son:

“Primero: Un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 8-F, número 273 de la Urbanización Aves del Paraíso, Maturín Estado Monagas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín bajo el Nº 31, folios 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del 24 de Agosto de 2.004… Segundo: los derechos laborales del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, identificado en autos, representados por las PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, BONOS y DEMÁS BONIFICACIONES, que son derechos adquiridos por su relación laboral que mantiene con la empresa Servicios Eléctricos de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), ubicada en Maturín Estado Monagas en donde ha desempeñado el cargo de Operador de Sub-Estación del desde el 14-12-1998 hasta la presente fecha…” Estimó la reconvención por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,ºº). Así mismo, solicitó se acordara el embargo preventivo del 50% de utilidades, bonos, prestaciones sociales, fideicomisos y demás bonificaciones que forman parte de la relación laboral que mantiene el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, con la prenombrada empresa.


Vista la reconvención propuesta por la demandada, este Tribunal la admite en fecha 18 de julio de 2.007. Estando en el lapso previsto para el acto de contestación a la reconvención, el día 26 de ese mismo mes y año el Apoderado Judicial de la parte actora consigna el respectivo escrito de contestación, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“PRIMERO: …rechazo expresamente que la relación concubinaria perdurara por muchos años ya que la misma se mantuvo desde el año 2003 y finalizó en el año 2005 tal y como se señala en la copias certificadas del juicio de Interdicto que se acompañaron conjuntamente con el libelo, (…), por lo tanto en el caso de las prestaciones sociales que devenga mi cliente sólo se le deben calcular según ese tiempo… SEGUNDO: Convengo expresamente en que el bien a liquidar se trata de la casa descrita en el libelo de demanda, para lo cual pido se haga el correspondiente nombramiento de partidores. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil… solicito muy respetuosamente de este Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Bien Inmueble descrito en el Libelo de Demanda… ”


En fecha 03 de agosto de 2.007, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el 50 % de utilidades, bonos, prestaciones sociales, fideicomisos y demás bonificaciones que forman parte de la relación laboral que mantiene el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, con la empresa SEMDA y que forman parte de la comunidad de bienes. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara del Estado Monagas.

Con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, este Tribunal negó lo solicitado, por auto de fecha 14 de agosto de 2.007, por cuanto consideró que acordarla sería vulnerar los derechos de la niña NATHALIA SARAY MOLINO GARCIA, quien habita el bien objeto del litigio.


De las Pruebas

De la Parte Demandada- Reconviniente:

• Acta de concubinato de fecha 29 de abril del año 2.004, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

• Acta de Nacimiento de la niña NATHALIA SARAY.

• Constancia sobre el sueldo devengado por el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, en la empresa SEMDA.

De la Parte Demandante-Reconvenida:

• Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informe consistente en oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA) a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) Desde que fecha fue incorporada la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.864, en la carga familiar del trabajador YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.890.558.
2) Fecha en la cual fue desincorporada la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LOPEZ.
3) Quiénes aparecen actualmente como carga familiar del mencionado trabajador y la fecha en la que fueron incorporados.

• Consignó acta de matrimonio materializado con la ciudadana JOSLYN OMAIRA LABOREN CASTELLANO.


En fecha 19 de Octubre de 2.007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara del Estado Monagas practicó la medida preventiva de embargo sobre el 50 % de utilidades, bonos, prestaciones sociales, fideicomisos y demás bonificaciones que forman parte de la relación laboral que mantiene el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, con la Empresa SEMDA, cumplida como fue tal comisión, es recibida y agregada a los autos en fecha 13 de noviembre de 2.007.

El día 14 de Marzo del 2.008, el Tribunal dice VISTOS y se reservó el lapso legal para decidir.

Estando en la etapa para dictar el correspondiente fallo y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observó que las pruebas por haber sido consignadas extemporáneamente no fueron admitidas, a tal efecto consideró pertinente de oficio obtener información del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DE MONAGAS-DELTA AMACURO (SEMDA) para dilucidar la acción. Recibidos los oficios de ambas instituciones, con la información requerida, este Tribunal pasa hoy a dictar sentencia en base de las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Con relación a la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ VILLARROEL, contra el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, por concepto de Liquidación de Bienes que forman parte de la Comunidad Concubinaria, entre los que se encuentran: 1) Un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 8-F, número 273 de la Urbanización Aves del Paraíso, Maturín Estado Monagas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín bajo el Nº 31, folios 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del 24 de Agosto de 2.004, y; 2) Los derechos laborales del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, identificado en autos, representados por las PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, BONOS y DEMÁS BONIFICACIONES, que son derechos adquiridos por su relación laboral que mantiene con la empresa Servicios Eléctricos de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), ubicada en Maturín Estado Monagas en donde ha desempeñado el cargo de Operador de Sub-Estación del desde el 14-12-1998 hasta la presente fecha, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por la Liquidación de los Bienes obtenidos dentro de la Comunidad Concubinaria, en los cuales señala:

1) Un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 8-F, número 273 de la Urbanización Aves del Paraíso, Maturín Estado Monagas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín bajo el Nº 31, folios 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del 24 de Agosto de 2.004.
2) Los derechos laborales del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, identificado en autos, representados por las PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, BONOS y DEMÁS BONIFICACIONES, que son derechos adquiridos por su relación laboral que mantiene con la empresa Servicios Eléctricos de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA), ubicada en Maturín Estado Monagas en donde ha desempeñado el cargo de Operador de Sub-Estación del desde el 14-12-1998 hasta la presente fecha.

Así las cosas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se ha verificado que efectivamente el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO labora en la empresa de Servicios Eléctricos de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA) desde el 14 de diciembre de 1.998, desempeñando el cargo como Operador de Sub-estación, ahora bien, de acuerdo a la información emanada en fecha 23 de Marzo de 2.009 de la División de Bienestar Social de la mencionada empresa, se ha constatado que la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, fue incorporada a la carga familiar como beneficiaria del seguro del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, en fecha 29 de Julio del año 2.004 y posteriormente el 23 de diciembre del año 2.005, fue desincorporada de la misma.

Así las cosas, vista la contestación de la reconvención del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, en la cual rechazó que la relación perdurara por muchos años, sino por el contrario que se mantuvo desde el año 2.003 hasta el 2.005, reconociendo de esta manera la existencia estable durante dos años, y aunado a ello, vista la copia fotostática de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.006, consignada conjuntamente con el libelo de demanda y ratificada como medio probatorio en esta reconvención, en la que se demostró la existencia ininterrumpida de dicha relación durante el tiempo antes referido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en tal sentido mal puede la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, pretender la liquidación de los activos laborales del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, desde la fecha en que éste se encuentra laborando en la precitada empresa. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ contra el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, plenamente identificados en autos.

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Alega el Apoderado Judicial del accionante, OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, en su libelo de demanda, que dentro de la comunidad concubinaria existen los siguientes bienes: 1) Los derechos sobre una vivienda cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos veinte Metros Cuadrados (220 Mts2) ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 274; Sur: Parcela Nº 272; Este: Parcela Nº 258 y Oeste: Calle F, que es su frente correspondiente, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Maturín, anotado bajo el Nº 31, folio 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre, del 24 de Agosto del 2.004. 2) Como pasivo de la comunidad menciona: Un préstamo que hubiere solicitado su mandante YEAN SERGIO MOLINO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,ºº), con la finalidad de adquirir totalmente dicho inmueble.

Ahora bien, visto el escrito de contestación consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada NUNFRI CATIUSKA GARCIA, plenamente identificada en autos, se verificó el reconocimiento expreso de que en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, se adquirió un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 8-F, número 273 de la Urbanización Aves del Paraíso, Maturín Estado Monagas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín bajo el Nº 31, folios 190 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del 24 de Agosto de 2.004. En cuanto al particular segundo, referido al pasivo manifestado por el accionante, el Abogado JOSE GREGORIO VILLARROEL, Apoderado Judicial de la demandada, rechazó, negó y contradijo en forma categórica que dicho bien se le adeude al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, por cuanto el mismo fue cancelado en su totalidad.

Así las cosas, una vez estudiado el acuse de recibo proveniente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), en el cual informa que el bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el Nº 273, Manzana 12 de la Urbanización “Aves del paraíso” Ubicada en la Vía de San Jaime, en el Sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado EL HERVEDERO, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya superficie es de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 274; SUR: Parcela Nº 272; ESTE: Parcela Nº 258 y OESTE: Calle F; gravada como una Hipoteca según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado con el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 5 del Tercer Trimestre de fecha 24 de Agosto del año 2.004, se encuentra cancelado en su totalidad y por consiguiente liberada la hipoteca, y vistos los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, muy especialmente la mención que hace sobre la liquidación del pasivo que también forma parte de la comunidad concubinaria; cuestión ésta rechazada, negada, contradicha y desconocida por la demandada en su oportunidad, y no habiendo la parte demandante insistido en hacer valer sus dichos conforme a las documentales anexas conjuntamente con el libelo, constituidas por copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio alguno, por lo que mal puede acordar la recarga del pasivo alegado por la parte actora a la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ. Y así se decide.-


-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, contra de la ciudadana NUNFRI CATIUSKA GARCIA LÓPEZ, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la partición del bien inmueble, constituido por una parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el Nº 273, Manzana 12 de la Urbanización “Aves del paraíso” Ubicada en la Vía de San Jaime, en el Sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado EL HERVEDERO, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya superficie es de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 274; SUR: Parcela Nº 272; ESTE: Parcela Nº 258 y OESTE: Calle F.

• SEGUNDO: Se ordena la liquidación de los activos laborales del ciudadano YEAN SERGIO MOLINO SANTIAGO, desde Enero del año 2.003 hasta Diciembre del año 2.005.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 29.986
AJLT/KC.-