REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


• ACCIONANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.651 y de este domicilio.

• ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. 31.905


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, en virtud de que fue NEGADA la apelación interpuesta por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, supra identificado, ejerciendo el mismo RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 19 de Mayo del 2.009. El mencionado abogado actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, quien es parte demanda en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoado en su contra los ciudadanos NARCISO LOPEZ y DORIS LUCIANI, (Exp. Nº 9636, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha Once (11) de Junio del corriente año 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y concedió cinco (05) días para que el solicitante de dicho recurso consignara las copias certificadas, a lo cual le dio cumplimiento mediante diligencia de fechas 15 de Junio de 2.009, prosiguiéndose el curso de Ley. Y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada por el ciudadano RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, ante este Juzgado, en virtud de que fue negada la apelación del auto contenido en el expediente 9636 dictado en fecha 19 de Mayo del 2.009, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En efecto alega el recurrente, que ejerce el Recurso de Hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue negado el recurso de apelación en fecha 02 de Junio de 2.009, conforme a lo contemplado en el artículo 295 ejusdem.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007, que sostiene:
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…”


En tal sentido, todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA, que:
“La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.
Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva.
Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)”

E igualmente el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal A Quo, negó la apelación por cuanto consideró que no habían elementos nuevos para emitir pronunciamiento y por tratarse de un acto en donde se le estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de Junio de 2.007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de Alzada, en el cual se le acordó a la parte demandada ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, hoy recurrente, representado por el abogado RAMON ORLANDO PINO, la prórroga legal de Tres (03) años, contados a partir del día 12 de Mayo de 2.006 hasta el día 12 de Mayo de 2.009, plazo que sería potestativo para el arrendatario.

En este mismo orden se precisa plasmar que la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.

Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo la duración de la prórroga por tiempo determinado desde seis (06) meses hasta tres (03) años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato.

La concesión de un plazo fijo único se explica, puesto que la relación no puede quedarse indefinida o indeterminada por voluntad del legislador, en perjuicio del arrendador quien se encontraría en completa desventaja y ante un desequilibrio ajeno a las obligaciones recíprocas que caracterizan la relación arrendaticia.

El “tiempo” tiene una marcada influencia en el Derecho, hasta el punto que su presencia da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones; y como afirma CABANELLAS, la trascendencia del tiempo en el Derecho es capital, así el momento en que se produce el nacimiento, determina la legitimidad en tantos casos; el transcurso del mismo produce inevitablemente la muerte, y toda la vida humana ofrece alternativas muy diversas a través del tiempo, que se hacen patentes en la voz edad.

Tan importante es la influencia del tiempo, que los lapsos de años o meses se cuentan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso según así lo establece el artículo 12 del Código Civil. En le ámbito de las relaciones jurídicas, obligaciones y derechos, las consecuencias insurgentes con el inicio de un tiempo y su agotamiento conclusivo, dejan huella trascendente. El tiempo no es un “hecho jurídico”; pero se considera el tiempo no como categoría filosófica o lógica, en cuanto relación, sino su transcurrir, a sea el suceder de sus diversos momentos, y éste es, desde el punto de vista jurídico, un hecho de orden natural, que se contrapone a los actos humanos y al cual se vinculan los efectos jurídicos. Por eso el arrendamiento constituye el “contrato temporario” por excelencia, es decir, de duración limitada puesto que no se permite a perpetuidad.

Así las cosas, revisadas las actas procesales de este expediente, se desprende específicamente de la sentencia dictada en fecha 13 de Junio del año 2.007 por este digno Juzgado, como Tribunal de Alzada, en el juicio intentado por los ciudadanos NARCISO LOPEZ y DORIS LUCIANI contra el ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, que se determinó expresamente el tiempo de la prórroga legal otorgado a la parte demandada, el cual comenzó el día 12 de Mayo de 2.006 y culminó el 12 de Mayo de 2.009, es decir que se le concedió el tiempo máximo de tres (03) que estipula el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, se evidencia de las actas que en fecha 14 de mayo de 09 la Apoderada Judicial de los ciudadanos NARCISO LOPEZ y DORIS LUCIANI, Abogada NELLY REVOLLO CAMPOS, solicitó se notificara al ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, para que diera cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, y consecuencialmente el Juzgado A-quo por auto de fecha 19 de Mayo de 2.009, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que procediera el cumplimiento voluntario, así pues, que dada por notificada voluntariamente la parte demandada, éste posteriormente en fecha 27 de mayo del corriente año 2.009, apeló de dicho auto, apelación que fue negada y del cual hoy es materia de estudio debido al presente recurso de hecho.

Siguiendo el orden de ideas, tratándose del vencimiento de la prórroga legal, el sólo vencimiento del tiempo máximo establecido en cualesquiera de los literales del artículo 38 de la mencionada Ley, hace que le contrato concluya sin necesidad de que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle término, pues vencida la misma (prórroga legal) el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, así lo establece claramente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

La norma transcrita es precisa, al establecer que la prórroga legal opera de pleno derecho y una vez vencida el arrendador deberá cumplir con la entrega del inmueble arrendado al arrendatario, en el caso de marras, tal y como se ordenó en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2.007, se venció la prórroga legal el día 12 de Mayo de 2.009, más sin embargo los arrendadores solicitaron al A-quo se notificara al arrendatario para que cumpliera con la entrega del inmueble conforme a lo ordenado por la sentencia de Alzada, concediéndole además cinco (05) días más para que cumpliera voluntariamente, siendo que los arrendadores estaban en todo su derecho de haberle exigido al arrendatario la entrega inmediata del dicho inmueble tal y como lo indica el precitado artículo.

En consideración a lo antes expuesto es concluyente para este Sentenciador que no es procedente la apelación sobre el auto dictado en fecha 19 de Mayo del 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, toda vez que al escucharse la misma se estarían vulnerando las garantías establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando ya se han cumplido con todos los extremos requeridos en dicho procedimiento. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano RAMON ORLANDO PINO, supra identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos: NARCISO LOPEZ y DORIS LUCIANI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 909.527 y 1.461.880, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.396.077, de este domicilio. Se acuerda notificar de la decisión proferida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 22 de días del mes de Junio del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES


En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.




Exp. 31.905
AJLT/ Kc.-