EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP N° 31.385

PARTES:

ACCIONANTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, MARIA EUGENIA SALAZAR y MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado 39.490, 76.116, 35.265, 14.181, 59.778 y 98.797 respectivamente.-

ACCIONADOS: ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, JOSE SUCRE, EDGARDO MARIN, WILMER DUERTO, DAVID OQUENDO, JUAN CARLOS BRITO, JOSE DIAZ, JOSE FIGUEROA, ALFREDO BRITO, EUDIS RENAULD, EDUARDO MATA y JOSE ARMANDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.438.694, V- 11.335.999, V- 13.643.179, V- 6.922.550, V- 12.016.742, V- 12.504.105, V- 13.476.223, V- 8.978.702, V- 8.681.318, V- 5.469.025, V- 10.837.670, V- 11.339.228 y V- 12. 149.158 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

ASUNTO: SOLICITUD DE NOTIFICACION DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.-
-I-

Visto he escrito presentado en fecha 16 de Junio del año 2.009, por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO USTARIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal ordenar el traslado del Alguacil de este Despacho a los fines de practicar la notificación de los presuntos agraviantes, una vez analizado lo solicitado por el Abogado supra identificado, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

-II-
UNICO

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en ese mismo auto fechado 08 de Octubre del año 2.008 la notificación de los presuntos agraviantes Ciudadanos ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, JOSE SUCRE, EDGARDO MARIN, WILMER DUERTO, DAVID OQUENDO, JUAN CARLOS BRITO, JOSE DIAZ, JOSE FIGUEROA, ALFREDO BRITO, EUDIS RENAULD, EDUARDO MATA y JOSE ARMANDO LOPEZ; no observándose impulso alguno en cuanto a lo que respecta a la notificación de los mismos , es decir, han transcurrido ocho (08) meses y diecisiete (17) días sin que aún se haya practicado notificación alguna.-

Pasa de seguidas este operador de justicia a dilucidar lo solicitado puntualizando lo que a continuación se transcribe:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 08 de Octubre del año 2.008, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, y es en fecha 16 de Junio del presente año 2.009, que la parte accionante o presunta agraviada solicita o impulsa la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos.-

Considera prudente quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“…Debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la practica de la notificación desde la fecha de su admisión, es decir, el día 08 de Octubre del año 2.008, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal declara la extinción de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

-III-
-DISPOSITIVA-

Por la razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A; contra los Ciudadanos ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, JOSE SUCRE, EDGARDO MARIN, WILMER DUERTO, DAVID OQUENDO, JUAN CARLOS BRITO, JOSE DIAZ, JOSE FIGUEROA, ALFREDO BRITO, EUDIS RENAULD, EDUARDO MATA y JOSE ARMANDO LOPEZ.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.-

Se ordena la notificación de las partes.-

En esta misma fecha. Siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la anterior sentencia
Conste.-




ABOG ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L

EXP N° 31.385
Ely.-