REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 08 DE JUNIO DE 2.009
199° y 150°

Exp. 30.260

“VISTO” CON INFORMES

PARTES:

• DEMANDANTE: NERY JOSEFINA VALDIVIESO ACOSTA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.027.901, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.328 y 22.822, según consta de poder apud - acta inserto al folio 40 del expediente.

• DEMANDADO: JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.586.038 y de este mismo domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, JESUS FARIAS TINEO, ROSA FARIAS D´PINTO y FRANCISCO NATERA CASTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.142, 16.083, 125.869 y 74.067, según consta de poder apud - acta inserto al folio 59 del expediente.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 16 de Julio del 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NERY JOSEFINA ACOSTA DE JIMENEZ, identificada supra, debidamente asistida por la abogada SORAYA HERNANDEZ, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:
“...Que en fecha 21 de Marzo del año 1.975, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ISACC JIMENEZ TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.586.038, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín, celebrado el matrimonio, el hogar conyugal lo establecimos en la casa N° 532, Campo UDO, Jusepín, Municipio San Simón (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, posteriormente cambiamos el domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Mississippi, Starville; regresando a Campo UDO, casa 508, Jusepín, Municipio Maturín, y finalmente nuestro domicilio conyugal donde actualmente resido en la Calle 1, N° 283, de la Urbanización la Floresta, Maturín Estado Monagas. Durante la relación conyugal procreamos dos hijos de nombres: ABRAHAN RAFAEL y JOSE ISAAC JIMENEZ VALDIVIESO, mayores de edad, es el caso que durante los treinta y dos años que estuve unida en Matrimonio Civil con mi cónyuge JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, mantuvimos buenas relaciones buenas conyugales y familiares, en un ambiente de armonía; y como pareja compartimos y disfrutamos cada meta que nos proponíamos con respeto y mutuo amor, sin embargo durante los primeros meses de este año 2007. Mi cónyuge, empezó a tener un comportamiento alejado del hogar. Converse con él en varias ocasiones y me decía que “eran cosas de trabajo”. El día 18 de Mayo del 2007, en horas de la mañana, salió como era costumbre para su trabajo, pero no regreso en toda la noche. En lo relacionado de los bienes, manifiesto que adquirimos los siguientes: Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Floresta, del Municipio Maturín Estado Monagas, parcela de terreno situada en el Barrio Los Yaques de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, parcela de terreno situada en la Avenida Boulevar Raúl Leoni, Urbanización Juanico, Municipio Maturín Estado Monagas, apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Automóvil MARCA: Toyota, MODELO: Yaris, TIPO: senda, COLOR: Plateado Metal, automóvil; MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Blazer, TIPO: Sport Wagon, COLOR: Gris y las prestaciones Sociales … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio al ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO”

En fecha 18 de Julio de 2.007, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 25 de Marzo del 2008, compareció el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, y le confirió poder Apud-Acta, a los Abogados YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, JESUS FARIAS TINEO, ROSA FARIAS D´PINTO y FRANCISCO NATERA CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.142, 16.083, 125.869 y 74.067.-

En fecha 12 de Mayo del 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 27 de Junio del 2.008, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana NERY JOSEFINA VALDIVIESO ACOSTA DE JIMENEZ, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada SORAYA HERNANDEZ y no habiendo comparecido el demandado ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 07 de Julio de 2.008, estando la presentes la Abogada SORAYA HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte accionante y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

En fecha 16 de Octubre del año 2008, el Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas en el presente juicio.-

Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial de la parte demandante SORAYA HERNANDEZ, promovió como medio prueba, el testimonio de los ciudadanos MARIA ANTONIETA TORRES DE REYES, LILI CORTEZ DE VALLADARES, ENEIDA GOMEZ DE OTAHOLA, LIDEE CARMONA DE ASCANIO e YNDIRA CABRERA, tal y como consta en el folio (95) del presente expediente.-

La parte demandada a pesar de estar a derecho en la presente causa no contesto, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la ciudadana NERY JOSEFINA VALDIVIESO ACOSTA DE JIMENEZ, en su carácter de parte accionante.-


En fecha 29 de Octubre de 2.008, es agregado escrito de pruebas promovidos por la parte demandante y admitida en todas y cada una de sus partes, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la mencionada comisión es recibida y agregada a los autos en fecha 16 de Diciembre de 2.008.
Seguidamente, estando en lapso para la presentación de informes los Apoderados Judiciales de la parte demandante SORAYA HERNANDEZ y RAMON RAMIREZ, consignaron escritos de informes, el cual corre inserto en los folios 132 y 133 del presente expediente y vencido el lapso concedido para formular observaciones a los informes presentados, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

P R I M E R A:


Al folio siete (07) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín, entre los ciudadanos NERY JOSEFINA VALDIVIESO ACOSTA DE JIMENEZ y JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.-

S E G U N D A:


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARIA ANTONIETA TORRES REYES, LILI CORTEZ DE VALLADARES, ENEIDA GOMEZ DE OTAHOLA y LIDEE CARMONA DE ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.792.271, 3.022.694, 589.574 y 2.321.34 respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, al hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, ciudadana NERY JOSEFINA VALDIVIESO ACOSTA DE JIMENEZ, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185. Son causales únicas de divorcio. 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
T E R C E R A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia; PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos NERY JOSEFINA VALDIVIESO ACOSTA DE JIMENEZ y JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín, en fecha 21 de Marzo del año 1.975; SEGUNDO: Se mantiene las medidas decretadas en el presente juicio; TERCERO: Se ordena la liquidación de la Sociedad Conyugal Existente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes Junio del año dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 30.260
AJLT/Y.S.-