REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados los ciudadanos:

DEMANDANTE: TALLER MECANICO DONIS, S.R.L., inscrita por ante el extinto Registro Mercantil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 200, folios 185 al 189, tomo IV, de fecha 05/09/1994, representada legalmente por el ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.636.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PÁRTE DEMANDANTE: ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.806 y de este domicilio.

DEMANDADOS: THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN y PETRONIO JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.339.376, 12.539.584, 3.810.855 y 2.636.552 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: NO CONSTITUYERON ABOGADO ALGUNO.

MOTIVO: TERCERIA
EXP. 11.061

UNICO

Vista la anterior demanda de Tercería y los recaudos acompañados, incoada por TALLER MECANICO DONIS, S.R.L., inscrita por ante el extinto Registro Mercantil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 200, folios 185 al 189, tomo IV, de fecha 05/09/1994, representada legalmente por el ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.636.552; debidamente asistido por la abogada ENOHE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.806; este Tribunal, de la revisión del fundamento legal de la misma, se evidencia, que es de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo que a continuación se transcribe parcialmente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que sean suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos... “.

De este artículo se evidencia que con la acción de tercería que pretende sea admitida por este tribunal, sólo afectaría la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por motivo de reivindicación, que se refiere única y exclusivamente al derecho de propiedad, el cual ya fue ampliamente debatido en el juicio principal y de los alegatos, se evidencia se refieren a actos posesorios, que sólo tratan de afectar la correcta administración de justicia, dimanando de las constantes actuaciones en etapa de ejecución; aunado al hecho cierto de que el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que pretende interponer la presente tercería, es la misma persona que funge como demandado en la causa principal, y demandado en la tercería. Asimismo, se observa que el demandante, ciudadano Sócrates Caraballo Fermín, otorgó poder al abogado Leopoldo Diez Soto, quien desistió tanto del procedimiento como de la acción (fol 104), tal como riela al folio 89 y su vuelto (en lo que respecta al poder conferido) de la pieza correspondiente a la Tercería, donde el representante del actor, en esta Tercería fue parte demandada y ahora pretende enaltecerse como actor en esta nueva tercería en representación de la empresa Taller Mecánico Donis, S.R.L., lo que hace determinar sin lugar a dudas que se pretende entorpecer la correcta administración de justicia, haciendo uso de acciones sin fundamento alguno para evitar la ejecución; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la demanda que por Tercería, incoara TALLER MECANICO DONIS, S.R.L, inscrita por ante el extinto Registro Mercantil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 200, folios 185 al 189, tomo IV, de fecha 05/09/1994, representada por el ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.636.552, en su carácter de Representante Legal, en contra de los ciudadanos THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, GUILBER RODRIGUEZ GUTIERREZ, MIREYA DURAN y PETRONIO JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.339.376, 12.539.584, 3.810.855 y 2.636.552 respectivamente y de este domicilio, ampliamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

ABG. DUBRAVKA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria

Exp. 11.061
GPV/mircia.-