REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

“Vistos sin informes de las partes”

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: JAIRO JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.911, con domicilio en La Murallita, Calle 1 N° 381 y/o Los Guaritos II, (Liceo Mario Briceño Iragorry), Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, VERUSCHKA ELENA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.779.841, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.685 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCENIA DEL VALE LOPEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.939.678, con domicilio en La Murallita, Calle 1 N° 381 y/o Los Guaritos II, (Liceo Mario Briceño Iragorry), Maturín Estado Monagas .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO ABOGADO ALGUNO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 11.408


II
NARRATIVA

Se recibió la presente demanda por distribución que se hiciera en fecha 26/09/06, constante de un folio y dos anexos. La misma versa sobre Divorcio Ordinario que incoará el ciudadano Jairo José Maita en contra de la ciudadana Alcenia del Valle López Goitia, alegó en su pretensión los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil, en fecha 13 de Febrero de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre, la cual anexo marcada con la letra “A”. Sostuvo igualmente que se encuentran separados de hecho, desde hace más de tres años, por incompatibilidad de caracteres, ello debido a su voluntad de no continuar haciendo vida marital; que de su relación no procrearon hijos y señalo que no existen bienes a liquidar. Basó su pretensión en el contenido del artículo 185 ordinal 2, relativo al abandono voluntario, contenido en el código civil. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda fue admitida en fecha 02/10/06, folio 3, se libro boleta de citación. En fecha 09/11/06, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó reponer al causa al estado de librar nueva boleta de citación. En fecha 8/12/06, la demandada de autos se dio por notificada; el alguacil consigno diligencia en la cual expreso haber notificado a la representación fiscal.

En fecha 13/03/07, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fol 20), no asistió la parte demandada; igualmente en fecha 02/05/07, se realizó el segundo acto, asistiendo solo la parte demandante, quien insiste en continuar la demanda, no compareció la parte demandada. Posteriormente en fecha 09/05/07, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada, por lo tanto se considera contradicha la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos ROSA VIRGINIA ZAMORA y NELL CABELLO, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Se libro boleta de notificación, para que las partes presentaran sus informes. Consta diligencia de la parte demandante, en la cual solicitó se librará cartel de notificación a la demandada, para que ésta presentase sus informes, y ésta no acudió a la sede jurisdiccional. La última actuación es del tribunal, de fecha 06/05/08, ordenando agregar cartel, mas no se dijo vistos.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL, consistente en el Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, realizada por ante la Prefectura de la Parroquia Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la misma consta los datos de los cónyuges, ciudadanos Jairo José Maita y Alcenia del Valle López Goitía, materializado en fecha 13/02/1999. Valoración En vista que en el acta referida, consta la unión matrimonial de los ciudadanos identificados y ésta no fue objeto de tacha ni fue desvirtuada del proceso, se le otorga valor de plena prueba, por cuanto le merece fe a este juzgador, dado que emanada de un funcionario público competente, que la ley autoriza para tales actos, de conformidad con el artículo 1357 del código civil y así se decide.-

TESTIMONIALES:

ROSA VIRGINIA ZAMORA Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.819.128, consta al folio 39, que el testigo, no compareció, razón por la que se declaró desierto, en tal sentido, mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.-

NELL JOSE CABELLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.393.579, y de este domicilio. Valoración consta al folio 40, la declaración del testigo, en la cual manifiesta lo siguiente: afirma que conoce a los ciudadanos Jairo José Maita y Alcenia López, que éstos llevan cierto tiempo separados, para ser más exactos, según consta de su declaración, en la pregunta tercera: diez (10) años, a la vez sostuvo, que existía incompatibilidad de caracteres, dado que eran frecuentes sus discusiones y peleas, señalo que conoció el último domicilio del matrimonio, concluyo que el ciudadano Jairo Maita, abandono el hogar. Pues bien, de lo expresado anteriormente, evidencia este Juzgador, en primer lugar, dos afirmaciones realizadas por el testigo, que van en contravención a lo expresado en el libelo de la demanda, allí se tiene: en cuanto a la pregunta Tercera: ¿Diga el testigo que tiempo tienen de separados los ciudadanos Jairo José Maita y Alcenia del Valle López Goitía? Contestó: Diez (10) años. De tal aseveración, observa quien aquí suscribe, existe disconformidad en cuanto a las fechas, si bien es cierto, que el matrimonio se celebró en fecha 1302/1999 y la declaración del testigo se efectúo en fecha 01/08/2007, es imposible que para la referida fecha, haya trascurrido el lapso de tiempo señalado. De igual manera, consta en la pregunta Séptima: ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Jairo José Maita decidió abandonar voluntariamente el hogar? Contestó: Si, es cierto. De tales aseveraciones, es evidente, que quien demanda en éste acto, se encuentra incurso en una de las causales taxativamente señaladas por la ley, en nuestro código civil, y tal como dispone nuestra legislación, específicamente en su artículo 191, en consecuencia, no puede otorgarle valor probatorio alguno, por lo anteriormente transcrito y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA: (no promovió prueba alguna).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en la redacción del libelo de demanda, que hay una incongruencia con respecto a la solicitud de divorcio, que hoy corresponde decidir, por cuanto la apoderada actora, esboza a lo largo del capítulo I De los hechos, en el aparte SEGUNDO lo siguiente: “Es el caso que yo y mi cónyuge, estamos separados de hecho, desde hace más de tres (03) años, debido a mi voluntad de no continuar haciendo vida marital motivado a incompatibilidad de caracteres; los cuales hacen imposible la vida en común, situación ésta que ha sido totalmente incómoda e intolerable. Posteriormente, en el Capítulo V Del Derecho, solicitó: Ciudadano Juez: Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado concluyo en acudir en nombre y representación del ciudadano Jairo José Maita, antes identificado, ante su noble y competente autoridad para demandar y en efecto demando en divorcio, tipificada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario por parte de mi cónyuge, ciudadana Alcenia del Valle López Goitía, antes identificada.

De lo expresado, se evidencia, que el demandante de autos, ciudadano Jairo José Maita, está en total contravención con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, el cual expresa lo que a continuación, el tribunal se permite transcribir parcialmente: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (negrillas y subrayado del tribunal).

Pues bien, como se ha venido mencionando el ciudadano demandante incumple con lo preceptuado en el artículo de la ley in comento, lo mismo, se evidencia de la declaración testimonial, aportada por el único testigo asistente al acto, ciudadano Nell Cabello, el cual además de contradictorio en cuanto a la fecha en que los ciudadanos tienen cierto tiempo separados, expreso categóricamente, sin temor a equivocarse al ser preguntado por la apoderada actora, que éste abandono el hogar voluntariamente y que tal situación él la conocía; en virtud de ello, sin más dilaciones, procede este Juzgado a decidir de la manera siguiente:

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MAITA JAIRO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.151.911, de este domicilio, contra la ciudadana ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.939.678; por encontrarse el demandante de autos incurso en una de las causales establecidas en el artículo 185 del código civil, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la ley ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE Nº. 11.408
GPV/mircia.-