REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de Junio del Dos Mil Nueve.-

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE VICENTE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.263.-

ABOGADO APODERADO: VICTOR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.023.595 e inscrito en el inpreabogado Nº. 24.820.-

DEMANDADOS: EMPRESA LACTEOS SAN PEDRO, C.A., en la persona de su representante legal ESTEBAN CANDIDO DOS RAMOS, y la empresa Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12. en el Registro Mercantil del Estado Miranda.
ASUNTO: Daños Materiales y Daño Emergente- Transito.-
Exp. 713

U N I C O

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento: Dado que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 26 de Marzo del año 2008, este Tribunal dicto acto agregando comisión, recibida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, adonde se remitió despacho de citación de la empresa Lácteos Pedro, la cual esta ubicada en esa Jurisdicción, la cual no se pudo cumplir por falta de impulso procesal de parte de la parte actora, por tanto cabe destacar que hasta la presente fecha no ha habido ninguna gestión de impulsar los consiguientes actos procesales que dan validez a la citación personal de la co-demandada, por lo que transcurrió más de un (1) año sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el proceso imputable a la actora, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,

Abg., Ángel Silva Acuña

La Secretaria Temporal,

Abg. Juana Alarcón

Exp. N° 0713
lcm