REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve. (2009)
198° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MALAVE MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.748.274 domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: ANIBAL MARCANO CASANOVA, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.094
DEMANDADOS: ARGENIS RIVAS OLIVEROS Y GUSTAVO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.617.849 y 16.711.483 de este domicilio.
ABOGADOS DEFENSORES: EFRAIN CASTRO BEJA Y FEDERICO RIVAS ROCA, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.345 y 16.273 respectivamente.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 097.
Vista la solicitud de fecha 03 de Junio de 2009 inserta al folio 119, suscrita por el abogado Efraín Castro Beja, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano ARGENIS RIVAS OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 4.617.849, en la cual aduce se declare perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de tal pronunciamiento este Juzgador pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa: el presente juicio fue admitido 01 de Febrero de 2002 y se ordenó la citación de los demandados, llegada la oportunidad de practicar la citación de ambos ciudadanos, el alguacil manifestó que lo logró encontrarlos y le fue imposible su ubicación (F. 27); por lo que a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles, y cumplidas con formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecido a darse por citados los demandados, se procedió a designarles a solicitud de parte a cada uno defensor judicial cargos que recayeron en las personas de los abogados LUIS RIVAS , AXEL TRUJILLO, ORLANDO AZOCAR, SAID FRANGIE, BETTY ARTIGASM, FRAMBERT SANCHEZ, LUIS RIVAS MOROCOIMA , ERRICO DESIDERIO, YENIBEL LUGO, JESUS RODRIGUEZ, MIGUEL MARIÑO, , EFRAIN CASTRO BEJA y FEDERICO RIVAS ROCA; cuyo ínterin de nombramientos de defensores judiciales, por una y otra circunstancia y que constan en autos, transcurrieron seis (6)años y seis (6)meses a la presente fecha; existe en la presente causa un litiscorsorcio pasivo, y la defensa que realice uno beneficia al otro, por lo que siendo la ultima actuación del apoderado judicial del demandante en fecha 20 de mayo de 2008, demuestra a este Juzgador que ha perdido interés en el litigio, que propuso su representado en virtud del tiempo transcurrido, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
ÚNICO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; èsta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación del apoderado del demandante en fecha es 20 de mayo de 2008 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia solicitada por el abogado Efraín Castro Beja, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano ARGENIS RIVAS OLIVEROS; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Archívese el expediente
El Juez Temporal
Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria Temp.
Abg. Juana Alarcòn.
Exp. 097
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