REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DONYS RAFAEL CANELON Y MARIA CASEADORA GRIFFITH BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.251.286 Y V-10.939.539, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AGENOR ANTONIO MIJARES, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.736.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 15469-2007
I
En fecha 20-03-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: DONYS RAFAEL CANELON Y MARIA CASEADORA GRIFFITH BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.251.286 Y V-10.939.539, Respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGENOR ANTONIO MIJARES, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.736, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 27-03-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (10-12-2004) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
2.- que durante la unión matrimonial se procreo Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de CUATRO (04) años de edad.

3- Que desde hace un tiempo decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

4- Durante la unión matrimonial No Adquirieron Bienes

5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: MARIA CASEADORA GRIFFITH BLANCA.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, 00), Mensuales. Dicho monto será revisable cada año o cuando las circunstancias así lo ameriten y podrá ser aumentada o disminuida de acuerdo a la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña. Además el padre contribuirá cuando fuere necesario con los gastos referentes a educación, gastos decembrinos, medicinas, vestidos y otros propios para el pleno desarrollo de la niña.
CUARTO: en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de visita Abierto pudiendo el progenitor en todo momento visitar a su hija.

En fecha 26-04-2007 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14-04-2007.

• En fecha 31-03-2008, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: DONYS RAFAEL CANELON Y MARIA CASEADORA GRIFFITH BLANCA, Asistidos por el Abogado en ejercicio: AGENOR ANTONIO MIJARES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.736.
• En fecha 09-04-2008, fue escuchada la opinión de la niña habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habidos en el matrimonio, d-) La opinión de la hija Habida en el matrimonio, y e) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DONYS RAFAEL CANELON Y MARIA CASEADORA GRIFFITH BLANCA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habidos en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, 00), Mensuales. Que serán entregados a la progenitora, Aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicinas, vestido, Calzado, educación, transporte, recreación. Dicho monto será revisable cada año o cuando las circunstancias así lo ameriten y podrá ser aumentada o disminuida de acuerdo a la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece Abierto para que La hija conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde La hija deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para La hija.

B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para La hija, es decir; un fin de semana La hija compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar La hija el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.

C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde La hija compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a La hija el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año La hija lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que La hija, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.

D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá La hija con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.

E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde La hija compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a La hija el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año La hija lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que La hija el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.

F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de La hija; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.

G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir La hija con cada progenitor; es decir, el Día del Padre La hija con el padre y el Día de la Madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberá La hija compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).

En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO







LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


En esta misma fecha, siendo las (09:22 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria
EXP. N° 15469-2007
Dayanara.-